motivo para su remoción107. Incluso, en el último caso citado, se calificó dicho actuar, por
parte del Poder Legislativo, como “evidencia clara de la afectación a la independencia
judicial”108.
100. Con tales precedentes, resulta esencial determinar si dicho criterio, para los casos de
juicios políticos instaurados contra autoridades judiciales, podría configurar un parámetro que,
como salvaguarda de la independencia judicial, limite la discrecionalidad de los órganos a
cargo del procedimiento.
101. Para el efecto, es menester indicar que distintos instrumentos internacionales
expresamente recogen la prohibición de someter a revisión las decisiones judiciales de los
tribunales como mecanismo específico de protección de la independencia judicial, con la
salvedad de los medios procesales de impugnación. Así lo indican, por ejemplo, los Principios
Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura 109 y los Principios
y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África110. En
igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Europa 111.
102. En cuanto a la imposibilidad de remover a las juezas y los jueces de sus cargos con
motivo del contenido de las decisiones dictadas en ejercicio de su función jurisdiccional, el
Estatuto Universal del Juez, adoptado por la Unión Internacional de Magistrados, señala que,
“[s]alvo caso de malicia o negligencia grave […], no se puede entablar acción disciplinaria
contra un juez como consecuencia de una interpretación de la ley o de la valoración de hechos
o de la ponderación de pruebas” que haya efectuado en ejercicio de sus funciones 112.
103. Con relación a este tema, el Consejo de Europa ha señalado que “[l]a interpretación de
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párrs. 76, 80 y 82, y Caso del Tribunal Constitucional
(Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párrs. 204 y 206.
108
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 206.
109
Cfr. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32
de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 4: “No se efectuarán intromisiones
indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales.
Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas
impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley”.
110
Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Principios y Directrices relativos al Derecho a
un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de la Comisión
en su 2ª Cumbre y reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo del 4 al 12 de julio de 2003,
principio A.4.f.: “No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a
revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión
judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas efectuada por las autoridades competentes de
conformidad con lo dispuesto en la ley”. Por su parte, el principio A.4.n.2. señala que “[l]os funcionarios judiciales
[...] no serán destituidos del cargo o sometidos a otros procedimientos disciplinarios o administrativos únicamente
debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”.
111
Cfr. Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre
la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994, principio I.2.a.i.: “[L]as
decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la
ley”. En igual sentido, la Recomendación CM / Rec (2010) 12 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre
jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades, adoptada el 17 de noviembre de 2010, párr. 16.
112
Estatuto Universal del Juez, adoptado por el Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados, en
Taiwán, el 17 de noviembre de 1999, artículos 7-1. Por su parte, la Federación Latinoamericana de Magistrados ha
declarado que “[s]e debe garantizar a los jueces que por su actividad jurisdiccional, por como decidan los casos a
ellos confiados, no serán ni premiados ni castigados, estando dichas decisiones solo sujetas a la revisión de los
tribunales superiores conforme lo indique el respectivo derecho interno”, y que las autoridades judiciales no deberían
“ser enjuiciad[a]s ni responsabilizad[a]s disciplinariamente por el tenor, contenido ni sentido en que adopten sus
decisiones judiciales”. Declaración de Principios mínimos sobre la Independencia de los Poderes Judiciales y de los
Jueces en América Latina, Declaración de Campeche, aprobada en 2008 por la Asamblea General de la Federación
Latinoamericana de Magistrados.
107
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