lo acontecido en el caso concreto, el análisis respectivo se impone en lo que atañe a la alegada violación al derecho a la protección judicial (infra párrs. 145 y siguientes). B.3.3. Alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y a la igualdad ante la ley 135. La Corte recuerda que los representantes de las presuntas víctimas están facultados para invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, en tanto son las últimas mencionadas las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que negarles dicha facultad implicaría una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En todo caso, la jurisprudencia ha exigido que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo 147. 136. En tal sentido, en lo que atañe al alegato sobre la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, los representantes refirieron que, a raíz del juicio político, se “cre[ó] una opinión negativa en todos los ámbitos[,] principalmente en el judicial y social”, respecto de las presuntas víctimas, y fueron divulgadas “acusaciones [en su contra,] publicadas por todos los medios de comunicación”. Tales argumentaciones corresponden con hechos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión y que, por ende, no forman parte de la controversia que el Tribunal está llamado a resolver, en tanto hacerlo supondría una afectación a las garantías procesales de las partes en el contexto del presente trámite. En efecto, la alusión de opiniones expresadas fuera del procedimiento del juicio político excede del marco fáctico del presente caso, por lo que deviene improcedente el análisis pretendido. 137. Asimismo, los representantes señalaron que la alegada violaci��n habría derivado de los sufrimientos de las presuntas víctimas, a nivel personal y familiar, originados por el juicio político y por la investigación instada a partir de la remisión de las denuncias en su contra al fuero penal. Ante ello, se aprecia que los argumentos esgrimidos tienen relación con los eventuales daños que se habrían causado a las presuntas víctimas, materia que es propia del análisis sobre reparaciones. Cabe añadir que los representantes reiteraron tales argumentos en torno, precisamente, a sus pretensiones en materia de reparaciones. Por lo anterior, la Corte considera que no es procedente realizar el análisis requerido en lo que respecta a la aludida violación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad. 138. En cuanto a la alegada violación al artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, los representantes argumentaron que las presuntas víctimas habrían sido discriminadas “por motivos políticos”. Dicha violación se habría dado, según lo alegado, porque el juicio político y la posterior destitución se fundamentaron en decisiones judiciales que también habrían sido firmadas por otros ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes no fueron sometidos al juicio político y, consecuentemente, no habrían sido destituidos. 139. Dichos alegatos, a juicio de esta Corte, no permiten efectuar el análisis pretendido, en tanto no fueron formulados argumentos específicos que permitan apreciar en qué sentido se habría producido la discriminación invocada, aunado a que no fue informado de manera precisa quiénes conformaban la Corte Suprema de Justicia en el momento en que fue dictada cada una de las resoluciones incluidas en la acusación formulada por la Cámara de Diputados contra las presuntas víctimas, cuál fue la actuación de cada ministra o ministro al dictar, una a una, aquellas resoluciones, y qué posición asumieron, en su caso, ambos órganos del Poder Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 26, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 32. 147 38

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