Legislativo frente a tales circunstancias. 140. Los representantes agregaron que la aludida discriminación también se habría producido por medio de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, al prohibirles recurrir la decisión dictada en virtud del juicio político, en tanto impidió ejercer “un derecho de todas las demás personas en el territorio del Estado”. Tal argumento no hace procedente el estudio sobre la alegada violación del artículo 24 de la Convención, pues, en términos técnicos, se dirige más bien a cuestionar la inobservancia de las garantías procesales en el trámite del juicio político. En todo caso, como fue indicado anteriormente (supra párr. 134), dado que las presuntas víctimas promovieron acciones judiciales para cuestionar el procedimiento y la decisión final derivada de este, cuyas pretensiones fueron conocidas y resueltas en sede jurisdiccional, el análisis pertinente se realizará en torno a la violación al derecho a la protección judicial. Como corolario, la Corte no realizará el estudio pretendido. B.3.4. Conclusión general 141. En virtud de no haber respetado las garantías necesarias para salvaguardar la independencia judicial en el procedimiento del juicio político y la consecuente decisión de remover a los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Estado paraguayo es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las referidas personas. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS148 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 142. La Comisión alegó que las acciones judiciales planteadas por las presuntas víctimas fueron resueltas más de seis años después, sin que tal demora se justifique en la protección de sus derechos. Señaló que las Sentencias de 2009, favorables a las presuntas víctimas, fueron invalidadas por la Corte Suprema de Justicia luego de que el Congreso repudiara “enérgicamente” dichos fallos, lo que demuestra que no se garantizó un recurso judicial efectivo y que el Poder Judicial fue objeto de presiones externas. A ello se suma que la aclaratoria instada por el señor Fernández Gadea no ha sido resuelto. 143. Los representantes argumentaron que las acciones de inconstitucionalidad promovidas “padeci[eron] un retardo injustificado”. Señalaron que el recurso de aclaratoria de Bonifacio Ríos Avalos fue resuelto casi 10 años después, estando aún pendiente el promovido por Carlos Fernández Gadea. Agregaron que una “resolución administrativa” de seis ministros que no integraban el expediente, todos inhibidos, no puede dejar sin efecto los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952, aunado a que, como fue indicado, en 2019 se resolvió una de las aclaratorias promovidas, por lo que la decisión de 2009 “se encontraba plenamente válida, ya que […] no [se] puede aclarar una resolución inexistente”. 144. El Estado argumentó que las Sentencias No. 951 y 952, por su contenido, “configuraron un exceso” que motivó que la Corte Suprema, en ejercicio de sus atribuciones, emitiera la Resolución No. 2382, mediante la cual declaró su invalidez. Indicó que los hechos demuestran que fue “desarrollado el recurso disponible y que fuera utilizado por los accionantes contra la 148 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 39

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