158. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia 165. De esa cuenta, en virtud del artículo 25.2 c) de la Convención166, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 167. En específico, la Corte ha señalado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de derecho168. 159. Por consiguiente, la negativa del Poder Legislativo y de la Corte Suprema de Justicia a reconocer la validez y los efectos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, y la consecuente falta de ejecución de lo ordenado por esta (supra párrs. 44 y 45), determinó que los recursos judiciales instados por las presuntas víctimas para reclamar la protección de sus derechos no fueran efectivos. 160. En ese sentido, la Corte Interamericana no puede dejar de resaltar la grave injerencia en la función de las autoridades judiciales que advierte de la actuación del Poder Legislativo en el caso concreto. En efecto, el contenido de la Resolución No. 1, además de cuestionar frontalmente el criterio jurídico que habría determinado el sentido de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952, incluyó una advertencia expresa, con serias consecuencias para impedir el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, lo que de ningún modo puede compaginar con un régimen democrático de separación de poderes. 161. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana incluye, como uno de los “elementos esenciales de la democracia representativa […] la separación e independencia de los poderes públicos”. En tal sentido, como recientemente fue indicado en la Opinión Consultiva OC-28/21, la separación de poderes “guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad”, en tanto, al limitar el alcance de las funciones de cada órgano estatal, evita la concentración del poder. De esa cuenta, la separación de poderes, si bien supone la existencia de un sistema de control y de fiscalizaciones (de “frenos y contrapesos”), se dirige a asegurar un adecuado balance o “equilibrio entre los poderes públicos” 169, sin que pueda ser tolerada, en un régimen democrático, la injerencia arbitraria de cualquiera de los órganos estatales en las tareas correspondientes a otro. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 24, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 100. 166 El artículo 25.2 c) de la Convención Americana establece: “Protección judicial. […] 2. Los Estados Partes se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 167 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 208, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 130. 168 Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 243. 169 Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párrs. 80 a 82. 165 43

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