158. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su
inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad, porque falten los medios para ejecutar
sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia 165. De esa
cuenta, en virtud del artículo 25.2 c) de la Convención166, la responsabilidad estatal no termina
cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere
además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera
que se protejan efectivamente los derechos declarados 167. En específico, la Corte ha señalado
que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que
permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad
jurídica, independencia judicial y Estado de derecho168.
159. Por consiguiente, la negativa del Poder Legislativo y de la Corte Suprema de Justicia a
reconocer la validez y los efectos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, y la
consecuente falta de ejecución de lo ordenado por esta (supra párrs. 44 y 45), determinó que
los recursos judiciales instados por las presuntas víctimas para reclamar la protección de sus
derechos no fueran efectivos.
160. En ese sentido, la Corte Interamericana no puede dejar de resaltar la grave injerencia
en la función de las autoridades judiciales que advierte de la actuación del Poder Legislativo
en el caso concreto. En efecto, el contenido de la Resolución No. 1, además de cuestionar
frontalmente el criterio jurídico que habría determinado el sentido de los Acuerdos y las
Sentencias No. 951 y 952, incluyó una advertencia expresa, con serias consecuencias para
impedir el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, lo que de ningún modo puede
compaginar con un régimen democrático de separación de poderes.
161. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana
incluye, como uno de los “elementos esenciales de la democracia representativa […] la
separación e independencia de los poderes públicos”. En tal sentido, como recientemente fue
indicado en la Opinión Consultiva OC-28/21, la separación de poderes “guarda estrecha
relación con el propósito de preservar la libertad”, en tanto, al limitar el alcance de las
funciones de cada órgano estatal, evita la concentración del poder. De esa cuenta, la
separación de poderes, si bien supone la existencia de un sistema de control y de
fiscalizaciones (de “frenos y contrapesos”), se dirige a asegurar un adecuado balance o
“equilibrio entre los poderes públicos” 169, sin que pueda ser tolerada, en un régimen
democrático, la injerencia arbitraria de cualquiera de los órganos estatales en las tareas
correspondientes a otro.
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 24, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 100.
166
El artículo 25.2 c) de la Convención Americana establece: “Protección judicial. […] 2. Los Estados Partes se
comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
167
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 208, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 130.
168
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo
Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 243.
169
Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva
OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párrs. 80 a 82.
165
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