162. A la postre, el resuelto y amenazante pronunciamiento del Congreso Nacional determinó una actuación ciertamente cuestionable desde diversos análisis, incluido el procedimental, por parte de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, cuya intervención contribuyó a consumar la ineficacia de los recursos judiciales promovidos y, en definitiva, imposibilitó la tutela de los derechos de las presuntas víctimas en el plano nacional. 163. Para fundamentar lo anterior, basta señalar que a efecto de dictar una Resolución que invalidó las referidas sentencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia estuvo integrada por ministros que previamente, en las actuaciones procesales correspondientes, habían expresado estar inhibidos para conocer de las acciones promovidas por las presuntas víctimas (supra párr. 50)170. 164. Esta Corte no considera que le incumba adentrarse en la discusión acerca de la validez o no de la Resolución No. 2382 de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco en lo que concierne a los efectos que esta podría haber conllevado, jurídica y procesalmente hablando, respecto de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952. Sin embargo, los discordantes pronunciamientos de la Sala Constitucional y de la Corte Suprema permiten reiterar la ineficacia de las acciones procesales promovidas y, con ello, la falta de fuerza vinculante de las decisiones judiciales, reflejada en su inejecutabilidad, sin dejar de lado el contexto de notable afectación a la independencia judicial. 165. Por consiguiente, la Corte concluye que la ineficacia de los recursos judiciales promovidos por las presuntas víctimas, en un marco de inobservancia de las garantías contra presiones externas que amparan la función de jueces y juezas, determinó una violación al derecho a la protección judicial en los términos del artículo 25.2 c), en relación con la independencia judicial que consagra el artículo 8.1 y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que prevé el artículo 1.1, todos de la Convención Americana. B.2. La garantía del plazo razonable en la tramitación y resolución de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas 166. El Tribunal ha establecido que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 171. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse172. 167. Así, la jurisprudencia ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto173; b) la actividad Los representantes incluyeron en sus alegatos otros hechos relacionados con la actuación del Poder Legislativo y la Corte Suprema de Justicia en el contexto de la emisión del Acuerdo y la Sentencia No. 737 de 2 de septiembre de 2019, y la Resolución A.I.N. No. 1932 de 11 de octubre de 2019. Sin embargo, esos hechos exceden del marco fáctico contenido en el Informe de Fondo, motivo por el cual no son analizados en esta decisión. 171 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 98. 172 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 98. 173 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 123. 170 44

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