162. A la postre, el resuelto y amenazante pronunciamiento del Congreso Nacional determinó
una actuación ciertamente cuestionable desde diversos análisis, incluido el procedimental, por
parte de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, cuya intervención contribuyó a
consumar la ineficacia de los recursos judiciales promovidos y, en definitiva, imposibilitó la
tutela de los derechos de las presuntas víctimas en el plano nacional.
163. Para fundamentar lo anterior, basta señalar que a efecto de dictar una Resolución que
invalidó las referidas sentencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia estuvo integrada por
ministros que previamente, en las actuaciones procesales correspondientes, habían expresado
estar inhibidos para conocer de las acciones promovidas por las presuntas víctimas (supra
párr. 50)170.
164. Esta Corte no considera que le incumba adentrarse en la discusión acerca de la validez
o no de la Resolución No. 2382 de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco en lo que concierne
a los efectos que esta podría haber conllevado, jurídica y procesalmente hablando, respecto
de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952. Sin embargo, los discordantes
pronunciamientos de la Sala Constitucional y de la Corte Suprema permiten reiterar la
ineficacia de las acciones procesales promovidas y, con ello, la falta de fuerza vinculante de
las decisiones judiciales, reflejada en su inejecutabilidad, sin dejar de lado el contexto de
notable afectación a la independencia judicial.
165. Por consiguiente, la Corte concluye que la ineficacia de los recursos judiciales
promovidos por las presuntas víctimas, en un marco de inobservancia de las garantías contra
presiones externas que amparan la función de jueces y juezas, determinó una violación al
derecho a la protección judicial en los términos del artículo 25.2 c), en relación con la
independencia judicial que consagra el artículo 8.1 y las obligaciones de respetar y garantizar
los derechos que prevé el artículo 1.1, todos de la Convención Americana.
B.2. La garantía del plazo razonable en la tramitación y resolución de las
acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas
166. El Tribunal ha establecido que una demora prolongada en el proceso puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 171. La evaluación del plazo
razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso,
desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos
de instancia que pudieran eventualmente presentarse172.
167. Así, la jurisprudencia ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con
la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto173; b) la actividad
Los representantes incluyeron en sus alegatos otros hechos relacionados con la actuación del Poder Legislativo
y la Corte Suprema de Justicia en el contexto de la emisión del Acuerdo y la Sentencia No. 737 de 2 de septiembre
de 2019, y la Resolución A.I.N. No. 1932 de 11 de octubre de 2019. Sin embargo, esos hechos exceden del marco
fáctico contenido en el Informe de Fondo, motivo por el cual no son analizados en esta decisión.
171
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso Moya Solís
Vs. Perú, supra, párr. 98.
172
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 98.
173
En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la
complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, las características del recurso
contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Olivares Muñoz y otros
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 123.
170
44