7
19.
Ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual
ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad12, la Corte considera pertinente
ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del
pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Coco, así como
respecto de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad
y deseen regresar, a fin de garantizar su vida, integridad personal y territorial, seguridad
colectiva de todos sus miembros, particularmente las mujeres y los niños y niñas.
20.
La Corte reitera que, en relación con la particular situación de las otras seis
comunidades señaladas por la Comisión (supra Considerando 4), y que aún no ha sido
sometida al conocimiento de esta Corte, el Estado tiene el deber constante y permanente de
cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la
Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos a su jurisdicción13.
21.
Este Tribunal considera los esfuerzos que está realizando el Estado de Nicaragua para
proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal, territorial e identidad cultural de
las comunidades Miskitu en la Costa Caribe Norte, que constan en el Informe del Estado de la
República de Nicaragua sobre las Medidas Provisionales; en el Plan de Atención, y en el Informe
sobre la Ampliación de Medidas Provisionales relacionado con la situación planteada por la
Comisión. El Tribunal estima pertinente que el Estado incluya a la Comunidad de Esperanza Río
Coco en las presentes medidas.
B) Implementación de las medidas provisionales
22.
El Estado indicó los trabajos que ha venido desarrollando para la creación gradual de
condicionales legales, sociales y materiales para garantizar el disfrute de los derechos humanos
de todos los y las nicaragüenses. En su informe sobre implementación de las medidas (supra
Visto 2) ofreció información respecto de los siguientes temas: (i) titulación y saneamiento de las
propiedades de las comunidades indígenas y afrodescendientes; (ii) seguridad ciudadana, y (iii)
acceso a la justicia.
23.
Dentro del tema de seguridad ciudadana, el Estado hizo referencia al Plan de Atención
implementado por el Ejército de Nicaragua en el marco de sus atribuciones. Respecto del
referido Plan14, es de destacarse lo siguiente:
a) Como Objetivo General del Destacamento Militar Norte, se plantea “participar en la
comisión de trabajo integrada por [diversas] autoridades […] a fin de atender la
situación de los comunitarios y colonos en comunidades del territorio”.
b) Dentro de los Objetivos Específicos se menciona el de “[c]oadyuvar en el marco de su
competencia con las autoridades e instituciones en la atención de la situación de
seguridad y estabilidad en las comunidades, particularmente de Francia Sirpi, Klisnak,
Wisconsin, Wiwinak y San Jerónimo” así como “[d]esplegar pequeñas unidades de forma
12
Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte
respecto de Nicaragua, supra Considerando 11.
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra
Considerando 20.
14
Cfr. Plan de Atención de la Situación de los Comunitarios y Colonos en Comunidades del Territorio del
Destacamento Militar Norte del Ejército de Nicaragua (folios 449 a 452).