superior 67. En consecuencia, el Tribunal ordenó al Estado “adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia” 68. 70. A la vista de lo anterior, de la similitud del presente caso con los casos anteriormente citados, y de la ausencia de prueba que acredite que la mencionada violación ha cesado, la Corte estima que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno con respecto a la legislación procesal penal de la Provincia de Córdoba a los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. C. Otras medidas solicitadas 71. La Comisión solicitó que el Estado dispusiera las medidas necesarias para que, en caso de ser su voluntad, los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares puedan interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión amplia de la sentencia condenatoria. 72. El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto. 73. Este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas y, por lo tanto, las referidas medidas no serán acordadas. D. Indemnizaciones compensatorias 74. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo, incluyendo el daño material e inmaterial. 75. En sus observaciones finales escritas, la Comisión se refirió al argumento esgrimido por el Estado, en virtud del cual solicitaba que se rechazara la petición indemnizatoria toda vez que la representación de las presuntas víctimas no presentó dentro del plazo el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. A este respecto, la Comisión señaló que las víctimas tienen el derecho a una reparación integral por las consecuencias de las violaciones cometidas en su perjuicio por el mismo Estado, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana. 76. Por su parte, el Estado solicitó que no fuera otorgada ninguna medida a este respecto, toda vez que la representación de las presuntas víctimas no presentó a tiempo su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En sus alegatos finales escritos el Estado arguyó que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento, toda “pretensión reparatoria” que las presuntas víctimas o sus representantes formulen fuera del plazo perentorio estipulado “se encuentra alcanzado por la regla de la preclusión procesal”. 77. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio 67 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 301-303 y Punto Resolutivo 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párrs. 56 y 58 y Punto Resolutivo 3. 68 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 331 y Punto Resolutivo 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 73 y punto Resolutivo 9. 20

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