13
44.
Los hechos del presente caso se enmarcaron en un contexto en el que algunas de las
principales ciudades del Ecuador se vieron afectadas por graves hechos de delincuencia, que
conllevaron a un clima de inseguridad y conmoción interna. Ante dicha situación, y en el marco de
la Ley de Seguridad Nacional, según reconoció el Estado (supra párrs. 17 a 19), el Presidente de la
República dictó el Decreto No. 8626 de 3 de septiembre de 1992, el cual establecía:
Considerando
Que en todo el territorio nacional y, especialmente en las ciudades de Quito y Guayaquil, continúan
suscitándose hechos de vandalismo, atentados contra la integridad física de las personas y considerables
perjuicios a la propiedad pública y privada, que han determinado un grave estado de conmoción interna;
Que es indispensable mantener y defender el sistema jurídico y democrático de la República, así como
precautelar el orden y la seguridad de los habitantes del ECUADOR, arbitrando las medidas adecuadas; y
En ejercicio de las atribuciones legales,
ARTICULO PRIMERO.- Dispónese la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional,
como medio de precautelar la seguridad de las personas y de los bienes públicos y privados.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguese el señor Ministro de Defensa
Nacional.
45.
Al respecto, la Corte recuerda que,
[h]abida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones y dado, además, que las medidas
que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”,
resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que
se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1
dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así
como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella27.
46.
En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que para que
se justifique un estado de excepción es necesario: a) que exista una situación excepcional de crisis
o emergencia; b) que ésta afecte a toda la población, y c) que constituya una amenaza a la vida
organizada de la sociedad28.
47.
Es obligación del Estado determinar las razones y motivos que llevan a las autoridades
internas a declarar un estado de emergencia y corresponde a éstas ejercer el adecuado y efectivo
control de esa situación y que la suspensión declarada se encuentre, conforme a la Convención,
“en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. Los Estados
no gozan de una discrecionalidad ilimitada y corresponderá a los órganos del sistema
interamericano, en el marco de sus respectivas competencias, ejercer ese control en forma
subsidiaria y complementaria. En este caso, la Corte analiza la conformidad de los actos estatales
en el marco de las obligaciones consagradas en el artículo 27 de la Convención, en relación con las
otras disposiciones de la Convención objeto de la controversia.
Cfr. decreto No. 86, de 3 de septiembre de 1992, publicado ese mismo día en el “Registro Oficial” y suscrito por el
Presidente de la República, Sixto Durán Ballén y por el Ministro de Defensa Nacional, José Gallardo Román (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 45, folio 916).
26
Cfr. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 25, párr. 22.
27
28
Cfr. ECHR, Lawless v. Ireland (no. 3), judgment of 1 July 1961, Series A no. 3, p. 14, párr. 28.