17 supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías40. El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico41 y, por ende, se satisface con la modificación42, la derogación, o de algún modo anulación43, o la reforma44 de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda45. 58. En ese marco de interpretación, la controversia subsistente debe ser ubicada en aquella primer vertiente de medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa interna a la Convención. Hecha esa precisión, deben ser analizados los hechos y las prácticas del Estado en su conjunto para valorar el cumplimiento de la obligación general del artículo 2 por parte del Estado en relación con las otras normas. 59. La Comisión y los representantes alegaron que la Ley de Seguridad Nacional, que aún se encontraría vigente, es contraria a la Convención Americana, puesto que los artículos 145 y 147 de aquella Ley establecen que durante el estado de emergencia los hechos que causen las contravenciones indicadas en dicha Ley y las penadas con reclusión deberán ser juzgadas con arreglo al Código Penal Militar. Asimismo, la Comisión agregó que “una norma de esta naturaleza, que da plena jurisdicción a tribunales militares para procesar a civiles por las causas indicadas, es incompatible y violatoria del artículo 27.2 de la Convención Americana, la cual señala que hay ciertos derechos y libertades cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia, dentro de las cuales están ‘las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos’ ”. Según la Comisión, lo anterior “afecta el derecho a ser juzgado por tribunales con independencia e imparcialidad, además del derecho de las víctimas de acceder a la información sobre tales procesos”. Asimismo, argumentó que “al limitar las garantías procesales a un fuero especial, se [han] vulnera[do] los derechos de los familiares de las víctimas”, por lo que el Estado no habría adoptado las medidas adecuadas en derecho interno para hacer efectivos los derechos de los familiares. 60. En ese mismo orden de ideas, los representantes agregaron que con ello “las fuerzas armadas pasan a cumplir un doble rol”, dado que “cuando [sus] miembros argumentan, como en el presente caso, que hubo un enfrentamiento […] ni siquiera es posible accionar dichos tribunales de excepción”. En sus alegatos finales escritos los representantes solicitaron a la Corte que “admita el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2 […] de la Convención Americana, por no suprimir de su legislación las disposiciones que atribuyen a los tribunales militares o de policía competencia para investigar 40 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 172, y Caso Almonacid Arrellano y otros, supra nota 14, párr. 118. 41 Cfr. Caso La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 38, párr. 88. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 172. 42 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 113 y 212. Ver también Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 97 y 130. 43 Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 94 y 132. Ver también Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 254. 44 Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 87 y 125. 45 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 172.

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