18 violaciones a derechos humanos y por no reformar la legislación en torno a la aplicación de la ley de seguridad durante la intervención de las fuerzas armadas en el orden interno”. 61. Por su parte, durante la audiencia pública el Estado señaló que en “el año de 1993, cuando se produjeron estos hechos, estaba vigente otra Constitución en el Ecuador; [en el] año 1998, [ésta] cambió[; en la vigente en] el año 1993 se contemplaba precisamente la aplicación de las normas de la Ley de Seguridad Nacional en los estados de emergencia, situación pues que […], los constituyentes del año 98 rechazaron; ya no existen referencias a esta Ley por lo menos en la aplicación del estado de emergencia en la Constitución ecuatoriana actual”. Asimismo, el Estado alegó que el artículo 191 de la Constitución que entró en vigor en 1998 estableció la “unidad jurisdiccional” en el Ecuador. Por otro lado, en sus alegatos finales manifestó que “la Corte Suprema de Justicia puede revisar las sentencias expedidas por las Cortes Policiales y Militares, de acuerdo [con una] decisión [adoptada el 1 de marzo de 2006 y que entró en vigor el 19 de mayo de 2007], por unanimidad, [por] los ex miembros del Tribunal Constitucional, quienes decretaron la inconstitucionalidad del artículo dos de la Ley de Casación vigente en el país que establecía que ‘no procede el recurso de casación…en las sentencias y autos dictados por las cortes especializadas de la Policía y Fuerzas Armadas’ [… por lo que con] esta resolución, todos los fallos pueden llegar a las salas de la Corte Suprema de Justicia”. 62. Es un hecho no controvertido que en la época de los hechos se encontraba vigente la Ley de Seguridad Nacional (No. 275 de 1979), algunos de cuyos artículos establecían lo siguiente: ARTÍCULO 2.- El Estado garantiza la supervivencia de la colectividad, la defensa del patrimonio nacional y la consecución y mantenimiento de los Objetivos Nacionales; y, tiene la función primordial de fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes, contrarrestando los factores adversos internos y externos, por medio de previsiones y acciones políticas económicas, sociales y militares. […] ARTÍCULO 144.- En tiempo de paz, las infracciones determinadas en esta Ley serán juzgadas por los respectivos jueces atendiendo al fuero del infractor, de conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 145.- En tiempo de guerra o decretada la movilización las infracciones puntualizadas en el Capítulo anterior, serán juzgadas con sujeción a lo dispuesto en Código Penal Militar, y no se reconocerá fuero alguno. […] ARTÍCULO 147.- Declarado el Estado de Emergencia, las infracciones sancionadas con reclusión, serán juzgadas con arreglo al ARTÍCULO 145. 63. Los representantes hicieron referencia a diversas leyes que rigen el ámbito policial y militar y confieren competencia a los tribunales de policía y tribunales militares para la investigación y enjuiciamiento de miembros de la fuerza pública acusados de cometer determinados delitos, cuando ocurrieren en ejercicio de sus funciones46. Los representantes alegan que esta situación ha permitido que las muertes ocasionadas por militares en determinadas situaciones queden en la impunidad y que la reforma de la Constitución en 1998 no cambió esta situación, pues la forma en que se encuentra redactado en la actualidad el artículo 187 de la Constitución Política permite que continúen en vigencia los fueros privativos para los integrantes de la fuerza pública. 64. La Corte observa que, bajo los artículos 145 y 147 de la Ley de Seguridad Nacional ecuatoriana vigente al momento de los hechos del presente caso, hechos delictuosos ocurridos Los representantes señalan en sus alegatos finales y en su escrito de aportación de prueba para mejor resolver los artículos 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal Militar; 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional; 172 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 84 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y 110 de la Ley de Personal de la Policía Nacional. 46

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