27
89.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que las investigaciones sobre uso
excesivo de la fuerza deben estar abiertas al escrutinio público con el objeto de asegurar la
responsabilidad de los agentes estatales tanto en teoría como en la práctica77. Asimismo, dicho
Tribunal ha establecido que la evaluación sobre el uso de la fuerza que haya implicado la utilización
de armas debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las
acciones de planeación y control de los hechos bajo examen78.
90.
En definitiva, las carencias o defectos en la investigación que perjudiquen la eficacia para
establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales suponen
el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la vida79. En un sentido similar, el
Relator Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias
señaló:
Las normas de derechos humanos sobre el uso de la fuerza surgen del entendimiento de que la
irreversibilidad de la muerte justifica rigurosas salvaguardias del derecho a la vida, especialmente en lo
que hace a las garantías procesales debidas. Un procedimiento jurídico que respete las garantías
procesales debidas y llegue a una sentencia definitiva es un requisito esencial sin el cual la decisión de un
Estado y de sus agentes de dar muerte a alguien viola el principio de “nadie podrá ser privado de la vida
80
arbitrariamente” y por lo tanto violaría el derecho a la vida .
*
*
*
91.
A la luz de los criterios anteriores, corresponde analizar los hechos del presente caso,
comenzando por los objetivos definidos por el Estado para haber utilizado la fuerza letal en el
presente caso.
92.
En primer lugar, el Estado señaló que durante el operativo “pierden la vida [las tres
presuntas víctimas] en su intento por repeler a la autoridad, [quienes] registraban antecedentes
penales y que en su haber [tenían] un sinnúmero de asaltos perpetrados principalmente en la
ciudad de Guayaquil, además de pertenecer a una red de narcotraficantes extranjeros”. Al
respecto, los representantes alegaron que es falsa la afirmación del Estado de que las presuntas
víctimas eran peligrosos delincuentes pertenecientes a una organizada banda delictiva y aportaron
para ello un documento de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, que
certifica que entre 1984 y 1989 fueron abiertas tres causas en contra del señor Zambrano Vélez y
que los señores Caicedo Cobeña no tenían antecedentes.
77
Cfr. ECHR, Sergey Shevchenko v. Ukraine, no. 32478/02, párr. 65, 4 April 2006; ECHR, Tanis and Others v.
Turkey, no. 65899/01, párr. 204, 2 August 2005, y ECHR, Isayeva v. Russia, no. 57950/00, párr. 214, 24 February 2005.
78
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 83, y Caso Baldeón García, supra nota
60, párr. 97. En similar sentido véase también ECHR, Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 66, párr. 68; ECHR,
Makaratzis v. Greece [GC], no. 50385/99, párr. 59, 20 December 2004, y ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom,
supra nota 66, párr. 150.
79
Cfr., en similar sentido, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. supra nota 8, párr. 219; Caso de la Masacre de Pueblo
Bello, supra nota 61, párr. 144; Caso Baldeón García, supra nota 61, párr. 97, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia), supra nota 31, párr. 83.
Cfr. Informe provisional sobre la situación mundial con respecto a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias presentado por el Relator Especial Philip Alston. Asamblea General de Naciones Unidas. (Doc. A/61/311), LIX
período de sesiones, 5 de septiembre de 2006, párr. 36.
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