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prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas y de las ejecuciones
sumarias y extrajudiciales, prohibición que constituye una norma inderogable de Derecho
Internacional 84.
97.
El Estado aceptó que el estado de excepción “pudo demostrar cierta desmesura en la
planificación del objetivo que se perseguía”, pero alegó que “ello en sí mismo no demuestra de
manera alguna una ejecución extrajudicial imputable al Estado, que dé mérito para que la Corte
[…] declare la violación del artículo 4 de la Convención”.
98.
La Comisión y los representantes alegaron, con base en los testimonios rendidos por
algunos familiares de los fallecidos, así como vecinos de la zona sin identificar, que al ingresar a los
domicilios de las tres presuntas víctimas los militares los ejecutaron extrajudicialmente. Además, la
Comisión alegó “que el Estado no ha aportado pruebas que sugieran que [las presuntas víctimas
hubieran portado] armas al momento de su muerte y que por consiguiente los agentes estatales
actuar[an] en defensa propia” y que aquél tampoco habría probado que uno de sus agentes fuera
herido con arma de fuego por una de ellas. A su vez, la Comisión estimó que el hecho de que cada
una de las presuntas víctimas fue privada de su vida en su domicilio, demostraría que la resistencia
que pudieran haber opuesto a los agentes de la fuerza pública fue individual. Los representantes
alegaron que las presuntas víctimas estaban bajo custodia de agentes estatales al momento de su
muerte y que existen suficientes elementos de prueba, tales como informes de prensa, testimonios
de familiares e informes de organismos de derechos humanos, para concluir que las víctimas
fueron ejecutadas extrajudicialmente. Además, alegaron que el Estado no ha presentado prueba de
que los agentes que participaron en los hechos hayan intentado otro mecanismo menos letal de
intervención.
99.
El Estado en su contestación a la demanda alegó que la muerte de las tres presuntas
víctimas se dio “irrefutablemente […] en legítima defensa” por parte de los agentes estatales.
Alegó que en este caso “se aprehendió en la casa de los fallecidos armamento sofisticado, material
para el tráfico de estupefacientes, motivo por el cual iban a ser detenidos para las correspondientes
investigaciones, sin embargo al desacatar la autoridad […] y en legítima defensa resultaron heridos
de muerte”. Con respecto al señor Zambrano Vélez, alegó que él “falleció en un enfrentamiento
armado con la fuerza pública” y que este hecho, “si bien fue cometido por un agente de [ésta,] no
constituye una infracción penal, [… por lo que] no se le puede atribuir responsabilidad internacional
al Estado por un acto que fue cometido por un agente [estatal] en uso de su legítima defensa, no
sólo personal sino de toda la sociedad”. En tal sentido, el Estado invocó el Código Penal de la
Policía Nacional vigente en la época, cuyo artículo 21 determina en qué circunstancias estaría
exenta la responsabilidad de un policía o un miembro de la Fuerza Pública. Además, el Estado alegó
que la Comisión “hace alusión al Código de Conducta [de Naciones Unidas] para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley [sic] […] y a los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y
de Armas de Fuego por parte de Oficiales de Seguridad Pública [sic] [… y que en] ambos
instrumentos se prevé la salvedad de la legítima defensa”; que en el artículo 51 de “la Carta de las
Naciones Unidas se reconoce y reafirma el derecho a utilizar la fuerza militar en legítima defensa”
y, de igual manera, invocó los artículos 22 y 29 de la Carta de la OEA.
100. Sin embargo, en sus alegatos finales orales el Estado manifestó que, al no existir una
decisión judicial que determine las circunstancias de las muertes de las tres presuntas víctimas,
“podría presumirse dicha legítima defensa con base en las autopsias” de las tres presuntas víctimas
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 132; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14,
párr. 404; Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 157; Caso Goiburú y otros, supra nota 75, párr. 84; Caso Almonacid
Arellano y otros, supra nota 14, párr. 99; Caso Caesar, supra nota 43, párr. 59, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de
marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
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