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inherentes a la interposición de un proceso, […] el Estado […] reconoce que lo que existe es un
quebrantamiento al derecho a la verdad, principio emergente que se encuentra subsumido a los
artículos 8 y 25 de la Convención respectivamente”.
119. Según fue señalado en el capítulo anterior (supra párrs. 67, 94, 88 a 90, 109 y 110), una
vez que se tuvo conocimiento de que tres personas fueron privadas de su vida por agentes
estatales que habían hecho uso letal de la fuerza mediante armas de fuego en un operativo de esa
índole, el Estado tuvo que haber activado, ex officio y sin dilación, los mecanismos para realizar un
adecuado control y verificación de la legalidad del uso de la fuerza, mediante una investigación
seria, independiente, imparcial y efectiva de los hechos a nivel interno.
120. La Corte ha establecido que el deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como
una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa99, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios100. Esto último no se contrapone con el derecho que
tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados
durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los
mismos101.
121. Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la
obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda
acuciosidad. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva
de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha
especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte
pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una
investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material
probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier investigación; c) identificar
posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d)
determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o
práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental,
suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen; se
deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados102.
122. Asimismo, en este tipo de casos tiene una particular relevancia que las autoridades
competentes adopten las medidas razonables para asegurar el material probatorio necesario para
llevar a cabo la investigación103 y que gocen de independencia, de jure y de facto, de los
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 75, párr. 177. Ver también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra
nota 14, párr. 255; Caso Ximenes Lopes, supra nota 60, párr. 148.
99
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 75, párr. 177. Ver también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra
nota 14, párr. 255, y Caso Goiburú y otros, supra nota 75, párr. 117.
100
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 59, párr. 227. Ver también Caso del
Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 255, y Caso Goiburú y otros, supra nota 75, párr. 117.
101
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 149. Ver también
Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 383, y Caso Vargas Areco, supra nota 64, párr. 91. En el mismo
sentido véase también Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y
Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
102
103
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 81. En similar sentido véase también
Erdogan and Others v. Turkey, supra nota 66, párr. 89; ECHR, Kakoulli v. Turkey, supra nota 66, 123, y ECHR, Hugh Jordan
v. the United Kingdom, 4 May 2001, no. 24746/94, paras. 107-108.
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