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párrafo 148 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe satisfacer el derecho a la verdad
de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en
todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho
interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del
párrafo 149 de la presente Sentencia.
7.
El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución
extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso, en los términos
del párrafo 150 de la presente Sentencia.
8.
El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola
vez, los párrafos 8 a 130 de la presente Sentencia y la parte resolutiva de la misma, en los
términos del párrafo 151 de la misma.
9.
El Estado debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, el Estado
debe adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de
garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 152 a 154 de la presente
Sentencia.
10.
El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación
en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos
sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de
emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de
protección judicial de derechos humanos, en los términos de los párrafos 155 a 158 de la presente
Sentencia.
11.
El Estado debe pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez,
Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas en los
párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por
daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, en los términos de los párrafos 163, 164, 166 y 167 de la misma.
12.
El Estado debe pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
(CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la presente Sentencia, por concepto de costas
y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en
los términos de los párrafos 165 a 167 de la misma.
13.
La Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del
artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de supervisar la ejecución
íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir
de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las
medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 168 de la misma.
El Juez Manuel E. Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la
presente Sentencia.
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