mínimas que se deben brindar en este tipo de procesos para que estuviera conforme a los términos de dicha disposición convencional. En consecuencia, concluyó que existió una violación a los artículos 22.6, 8.1 y 8.2 b), c) y d) de la Convención en perjuicio de las hijas de la señora Habbal. 54. Asimismo, la Comisión sostuvo que, como regla general, los niños y las niñas migrantes, acompañados o no por sus familias, no deben ser detenidos. En ese sentido, sostuvo que la Dirección Nacional de Población y Migraciones no fundamentó la orden de detención contra la señora Habbal y sus hijas. Por esa razón, concluyó que la única razón por la que profirió la orden de detención fue por su condición de migrantes irregulares. La Comisión también resaltó que, en el caso de la señora Habbal, la orden de detención no era procedente puesto que ella era ciudadana argentina. Respecto de sus hijas e hijo, consideró que la orden se profirió sin respeto del principio de no detención migratoria de niños y niñas, porque el Estado no explicó la existencia de circunstancias excepcionales y legalmente previstas, susceptibles de una prisión preventiva. En virtud de ello, concluyó que proferir una orden de detención constituyó una violación del artículo 7 de la Convención. Asimismo, la Comisión concluyó que la Dirección Nacional de Población y Migraciones fue indiferente a la condición de niños de las hijas e hijo de la señora Habbal, omitiendo la aplicación del principio del interés superior del niño, y no motivó la decisión, lo cual vulneró sus derechos en términos de los artículos 19 y 8.1 de la Convención Americana. 55. Los representantes se adhirieron a los fundamentos de derecho planteados por la Comisión en el Informe de Fondo. Adicionalmente, alegaron que la Resolución 1088 fue dictada como un acto administrativo sancionatorio, motivada exclusivamente en un supuesto delito cometido por una persona distinta a las destinatarias de dicho acto, y tuvo un efecto similar a una pena, ya que afectó gravemente a derechos fundamentales de las presuntas víctimas. Por ello, sostuvieron que la autoridad debió extremar las precauciones para que dichas medidas se adoptaran con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita, sin embargo, no lo hizo. En este sentido, concluyeron que incumplió el deber convencional de motivar explícitamente la decisión, según los criterios del sistema interamericano. Los representantes se refirieron expresamente a los “gravísimos defectos de motivación” que tornaron la Resolución 1088 en una violación de la Convención Americana. 56. Por otro lado, los representantes reclamaron la violación del artículo 8, en relación con el artículo 19 de la Convención, producida por la Resolución 1088/92 en contra de las hijas e hijo menores de edad de la señora Habbal. En particular, alegaron que el Estado actuó en forma contraria a la Convención Americana respecto de las tres hijas de la señora Habbal -quienes eran menores de edad en la época de los hechos- al haber anulado su residencia y expulsado sin respetar su derecho al debido proceso. En ese sentido, sostuvieron que se ordenó la expulsión del territorio sin haberlas oído y sin protección judicial alguna. Asimismo, sostuvieron que la Resolución 1088, y la orden de detención, constituyeron violaciones a los artículo 8 y 7 de la Convención Americana. Los representantes alegaron que al omitirse la notificación de la Resolución 1088 a las presuntas víctimas, pero a la vez comunicarse a los órganos judiciales la decisión adoptada, dejó a las víctimas en una situación en que no conocían el contenido de la decisión, pero a la vez estaba siendo ejecutada por las autoridades judiciales. Los representantes alegaron la violación del artículo 8 de la Convención en relación a las garantías procesales mínimas en procesos migratorios. 57. El Estado alegó que la Resolución 1088 no careció de motivación, pues la motivación in aliunde es pacíficamente admitida en el derecho administrativo argentino. Asimismo, señaló que nunca se vio afectado el artículo 22.5 de la Convención pues la señora Habbal no fue expulsada, 18

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