mínimas que se deben brindar en este tipo de procesos para que estuviera conforme a los
términos de dicha disposición convencional. En consecuencia, concluyó que existió una violación
a los artículos 22.6, 8.1 y 8.2 b), c) y d) de la Convención en perjuicio de las hijas de la señora
Habbal.
54.
Asimismo, la Comisión sostuvo que, como regla general, los niños y las niñas migrantes,
acompañados o no por sus familias, no deben ser detenidos. En ese sentido, sostuvo que la
Dirección Nacional de Población y Migraciones no fundamentó la orden de detención contra la
señora Habbal y sus hijas. Por esa razón, concluyó que la única razón por la que profirió la orden
de detención fue por su condición de migrantes irregulares. La Comisión también resaltó que,
en el caso de la señora Habbal, la orden de detención no era procedente puesto que ella era
ciudadana argentina. Respecto de sus hijas e hijo, consideró que la orden se profirió sin respeto
del principio de no detención migratoria de niños y niñas, porque el Estado no explicó la
existencia de circunstancias excepcionales y legalmente previstas, susceptibles de una prisión
preventiva. En virtud de ello, concluyó que proferir una orden de detención constituyó una
violación del artículo 7 de la Convención. Asimismo, la Comisión concluyó que la Dirección
Nacional de Población y Migraciones fue indiferente a la condición de niños de las hijas e hijo de
la señora Habbal, omitiendo la aplicación del principio del interés superior del niño, y no motivó
la decisión, lo cual vulneró sus derechos en términos de los artículos 19 y 8.1 de la Convención
Americana.
55.
Los representantes se adhirieron a los fundamentos de derecho planteados por la
Comisión en el Informe de Fondo. Adicionalmente, alegaron que la Resolución 1088 fue dictada
como un acto administrativo sancionatorio, motivada exclusivamente en un supuesto delito
cometido por una persona distinta a las destinatarias de dicho acto, y tuvo un efecto similar a
una pena, ya que afectó gravemente a derechos fundamentales de las presuntas víctimas. Por
ello, sostuvieron que la autoridad debió extremar las precauciones para que dichas medidas se
adoptaran con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa verificación de
la efectiva existencia de la conducta ilícita, sin embargo, no lo hizo. En este sentido, concluyeron
que incumplió el deber convencional de motivar explícitamente la decisión, según los criterios
del sistema interamericano. Los representantes se refirieron expresamente a los “gravísimos
defectos de motivación” que tornaron la Resolución 1088 en una violación de la Convención
Americana.
56.
Por otro lado, los representantes reclamaron la violación del artículo 8, en relación con
el artículo 19 de la Convención, producida por la Resolución 1088/92 en contra de las hijas e
hijo menores de edad de la señora Habbal. En particular, alegaron que el Estado actuó en forma
contraria a la Convención Americana respecto de las tres hijas de la señora Habbal -quienes
eran menores de edad en la época de los hechos- al haber anulado su residencia y expulsado
sin respetar su derecho al debido proceso. En ese sentido, sostuvieron que se ordenó la
expulsión del territorio sin haberlas oído y sin protección judicial alguna. Asimismo, sostuvieron
que la Resolución 1088, y la orden de detención, constituyeron violaciones a los artículo 8 y 7
de la Convención Americana. Los representantes alegaron que al omitirse la notificación de la
Resolución 1088 a las presuntas víctimas, pero a la vez comunicarse a los órganos judiciales la
decisión adoptada, dejó a las víctimas en una situación en que no conocían el contenido de la
decisión, pero a la vez estaba siendo ejecutada por las autoridades judiciales. Los
representantes alegaron la violación del artículo 8 de la Convención en relación a las garantías
procesales mínimas en procesos migratorios.
57.
El Estado alegó que la Resolución 1088 no careció de motivación, pues la motivación in
aliunde es pacíficamente admitida en el derecho administrativo argentino. Asimismo, señaló que
nunca se vio afectado el artículo 22.5 de la Convención pues la señora Habbal no fue expulsada,
18