la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional
después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de
un derecho, y de reparar por sus propios medios los da��os ocasionados 112. De esta forma,
cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas
violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto
de dichas violaciones.
83.
En relación a lo anterior, el Tribunal constata que, el 1 de junio de 2020, la Dirección
Nacional de Migraciones “en el marco de las conclusiones expuestas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos” estimó conducente proceder a la revocación de la
Resolución 1088 de 11 de mayo de 1992. Al respecto, la Corte considera que esta decisión, en
efecto, cesó el hecho principal que generó el incumplimiento de las obligaciones del Estado
contenidas en los artículos 22.5, 22.6, 7, 8.1, 8.2.b), c), d) y h), y 19 de la Convención
Americana. Asimismo, el Tribunal recuerda que, tal como fue señalado anteriormente (supra,
párr. 81), la Resolución 1088, si bien resultó contraria a la Convención por su contenido, nunca
afectó materialmente los derechos de las presuntas víctimas. Por esta razón, ante la ausencia
de pruebas sobre las afectaciones concretas de los derechos de las presuntas víctimas, el
Tribunal considera que la revocación de la Resolución 1088 constituyó una reparación adecuada
en relación con las violaciones a la Convención Americana que se produjeron por su emisión.
84.
En consecuencia, este Tribunal concluye, tal como lo ha hecho en otros casos113, y
considerando las circunstancias del presente caso, que dado que dichas violaciones cesaron, y
fueron reparadas, en aplicación del principio de complementariedad, el Estado no es
internacionalmente responsable e por la violación a los derechos contenidos en los artículos
22.5, 7, 8.1, 8.2, 8.2.b), c), d) y h), y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Habbal, ni por la violación de los derechos
contenidos en los artículos 22.6, 7, 8.1, 8.2.b), c), d), h), y 19 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Monnawar Al Kassar, Hifaa Al
Kassar y Natasha Al Kassar, ni por la violación de los artículos 19 y 8.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de Mohamed Al Kassar.
85.
Por otro lado, en relación con el alegato de los representantes respecto de la alegada
violación al derecho a la igualdad ante la ley, contenido en el artículo 24 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, la Corte advierte que las consecuencias
jurídicas de falta de consideración de las autoridades migratorias respecto a la especial situación
de vulnerabilidad en que se encontraban las presuntas víctimas en el procedimiento migratorio
ya ha sido abordada en el análisis relativo a los artículos 22, 19, 8 y 7 de la Convención. En
razón de ello, no considera necesario desarrollar un análisis particularizado a la luz del artículo
24 de la Convención.
B. Derecho a la nacionalidad, debido proceso y principio de legalidad
B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
86.
La Comisión señaló que la nacionalidad es la expresión jurídica del hecho social de
conexión de un individuo con el Estado, del cual se derivan derechos políticos y algunos derechos
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 90.
112
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 140, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 102.
113
28