del Juez Federal Subrogante haya constituido una violación al artículo 20 de la Convención
Americana.
104. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación a los
artículos 8.1, 8.2, 9 y 20 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de la señora Raghda Habbal.
VII-2
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
105. La Comisión encontró que las afectaciones a las garantías judiciales en el presente caso
se dieron tanto en el marco del proceso administrativo que anuló las radicaciones, como en el
proceso judicial que privó de la nacionalidad argentina a la señora Raghda Habbal. En cuanto al
proceso administrativo, consideró que la ausencia de participación de las personas afectadas en
el proceso, así como la falta de evidencia de la notificación de la Resolución 1088, les impidió
controvertir la decisión ante instancias judiciales, lo cual afectó su derecho a interponer un
recurso ante jueces o tribunales competentes. Con respecto al proceso judicial que anuló la
ciudadanía argentina de la señora Habbal, la Comisión encontró que en el marco de los recursos
interpuestos no se brindó una protección efectiva de los derechos violados en el proceso de
retiro de la nacionalidad. Por lo anterior, la Comisión estimó que Argentina violó el derecho a la
protección judicial de Raghda Habbal y sus hijas contenido en el artículo 25 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
106. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la protección judicial
(artículo 25 en relación con el artículo 8.1 de la Convención). En primer lugar, debido a que se
omitió la posibilidad de cuestionar en sede administrativa la validez de la Resolución 1088 y,
luego, de buscar su revisión en sede judicial. En este caso, sostuvo el representante, no existió
el recurso adecuado. En segundo lugar, alegaron que el proceso federal civil de anulación de
ciudadanía fue mal notificado. La notificación inválida, alertada por la defensa pública, y por los
apoderados privados, es una violación al artículo 25. En tercer lugar, consideraron que, al
basarse en una resolución administrativa nula, que fue confirmada por la justicia, el resultado
es también nulo. Los representantes sostuvieron que la Resolución 1088 era inválida para dar
comienzo al proceso. Sin embargo, la sentencia anulando la ciudadanía y convirtiendo a la
señora Habbal en extranjera nuevamente fue dictada en primera instancia y confirmada por la
Cámara Federal y denegados todos los recursos existentes, quedando firmes las decisiones. Los
representantes concluyeron que no hubo, por tanto, ni derecho a ser oído ni protección judicial
conforme a lo establecido por la Convención.
107. El Estado rechazó las conclusiones de la Comisión y los representantes respecto a la
ausencia de recursos judiciales efectivos. Consideró que los argumentos presentados no se
fundamentan como una violación autónoma de derechos, ya que se afirma que hubieron
derechos violados conforme a las consideraciones presentadas respecto de otros derechos.
Asimismo, señaló que la circunstancia de que los recursos no prosperaran no constituye, por sí,
la violación del derecho a la protección judicial o al debido proceso. Señaló que para que ello
pueda establecerse debe justificarse que existieron obstáculos para recurrir o ejercer la defensa,
que las autoridades judiciales fueron displicentes con los agravios presentados, o que los
resolvieron arbitrariamente, lo cual no ocurrió en el presente caso. En ese sentido, explicaron
que la señora Habbal tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos y motivaciones de la
anulación de su nacionalidad y de las resoluciones judiciales que la confirmaron, así como de
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