15
34.
En el presente caso no se dan los supuestos del artículo 35.2 del Reglamento, que podrían
justificar la identificación de presuntas víctimas con posterioridad al informe de fondo o
sometimiento del caso. De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, la Corte estima
conveniente aclarar que los familiares adicionales indicados por los representantes no serán
considerados como presuntas víctimas en el presente caso, sin perjuicio de las reparaciones que a
nivel interno pudieran corresponderles. Por tanto, la Corte declara que serán considerados como
víctimas en este caso:
Con relación a José Adrián Rochac Hernández: Alfonso Hernández Herrera (padre),
Sebastián Rochac Hernández (hermano), Tanislao Rochac Hernández (hermano), María
Juliana Rochac Hernández (hermana), María del Tránsito Hernández Rochac (hermana), Ana
Margarita Hernández Rochac (hermana) y Nicolás Alfonso Torres Hernández (hermano).
Con relación a Santos Ernesto Salinas: María Adela Iraheta (madre), Julio Antonio Flores
Iraheta (hermano), Felipe Flores Iraheta (hermano), María Estela Salinas de Figueroa
(hermana), Amparo Salinas de Hernández (hermana) y Josefa Salinas Iraheta (hermana).
Con relación a Emelinda Lorena Hernández: María Adela Hernández (madre), José Juan de
la Cruz Sánchez (padre), Joel Alcides Hernández Sánchez (hermano), Valentina Hernández
(abuela materna), Santiago Pérez (abuelo materno), Juan Evangelista Hernández Pérez (tío
materno), José Cristino Hernández (tío materno), Eligorio Hernández (tío materno) y Rosa
Ofelia Hernández (tía materna).
Con relación a Manuel Antonio Bonilla: María de los Ángeles Osorio (madre), José de la Paz
Bonilla (padre), José Arístides Bonilla Osorio (hermano), María Inés Bonilla de Galán
(hermana), María Josefa Rosales (abuela materna), María Esperanza Alvarado (tía) y Luis
Alberto Alvarado (tío) 26.
Con relación a Ricardo Abarca Ayala: Petronila Abarca Alvarado (madre), Daniel Ayala
Abarca (hermano), José Humberto Abarca Ayala (hermano), Ester Abarca Ayala (hermana),
Osmín Abarca Ayala (hermano) y Paula Alvarado (abuela).
35.
En suma, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación total de los
hechos, el cual produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento
de la Corte, así como un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. En consideración
de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a establecer los
hechos que generaron la responsabilidad estatal, así como el contexto en el cual se enmarcaron los
mismos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos
similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos
humanos 27.
36.
Finalmente, la Corte destaca el pedido de perdón a las víctimas de las desapariciones
forzadas y a sus familiares, el cual tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos
similares, así como el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de
26
Según lo establecido en el párrafo 123 del informe de fondo No. 75/12, María Esperanza Alvarado y Luis Alberto
Alvarado son “tíos paternos” de Manuel Antonio Bonilla. No obstante, en su petición inicial los representantes indicaron que
María Esperanza Alvarado y Luis Alberto Alvarado son “hermanos paternos” y que María Esperanza Alvarado se encontraba
casada con Isidro Osorio Rosales, hermano de María de los Ángeles Osorio, madre de Manuel Antonio Bonilla. Dado que en
su contestación el Estado realizó el reconocimiento de responsabilidad con base en el informe de fondo que establece que
dichas personas son tíos de Manuel Antonio Bonilla, la Corte los considerará en tal calidad.
27
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C
No. 190, párr. 26, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, supra, párr. 22.