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mencionados en la solicitud de exhibición o en otras fechas y lugares” 166. El Ministro de Defensa se
pronunció en idénticos términos y, al constituirse en la Quinta Brigada de Infantería se le manifestó
que “no tenían información con respecto al caso” 167. En virtud de ello, el 26 de mayo de 2003 la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobreseyó el procedimiento de hábeas
corpus, argumentando para ello que “la impetrante no [había] aportado ningún elemento que
llev[ara] a considerar que en efecto [se encontraban] ante un caso de desaparición forzada de
personas” 168.
87.
Desde el 22 de agosto de 1982 no se tiene conocimiento del paradero de Manuel Antonio
Bonilla ni de Ricardo Abarca Ayala.
VII
FONDO
88.
A continuación, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar sucesivamente
las violaciones relacionadas con las desapariciones forzadas y las violaciones relacionadas con las
investigaciones al respecto, de conformidad con lo expresado supra en el Capítulo IV.
VII-1
VIOLACIONES RELACIONADAS CON LAS DESAPARICIONES FORZADAS: DERECHOS A LA
LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA,
AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA PRIVADA Y
FAMILIAR, A LA IDENTIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA,
Y DE LA NIÑA Y LOS NIÑOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
89.
En este capítulo, la Corte precisará en lo que corresponda el alcance de las violaciones
relacionadas con las desapariciones forzadas, atendiendo a las particularidades de esta práctica
contra niñas y niños en el contexto salvadoreño.
A.
La desaparición forzada de la niña y los niños como violación múltiple y
continuada de derechos humanos y de los deberes de respeto y garantía (artículos
7, 5, 4.1 y 3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana)
A.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión
90.
Tanto la Comisión como los representantes sostuvieron que los hechos del presente caso
deben ser calificados como desaparición forzada y que, por consiguiente, el Estado de El Salvador
debe ser declarado responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad
personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 4 y 3
de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas,
Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.
166
Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus
número 25-2003 el 26 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 2387 a 2389).
167
Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus
número 25-2003 el 26 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 2387 a 2389).
168
Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus
número 25-2003 el 26 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 2387 a 2389).