35 Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales 175 que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 176. 96. En razón de las consideraciones vertidas en el Capítulo IV sobre el reconocimiento de responsabilidad, con base en los hechos establecidos (supra párrs. 52 a 87), en el precedente Contreras y otros Vs. El Salvador y en los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte determina que las desapariciones forzadas de la niña y los niños víctimas de este caso constituyeron una violación múltiple y continuada de sus derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con los deberes de respeto y garantía. Por consiguiente, la Corte declara al Estado de El Salvador responsable por las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y la consecuente violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 97. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos entre 1980 y 1982, los cuales se enmarcan en la fase más cruenta del conflicto armado en El Salvador (supra párrs. 47 y 48). Ciertamente las desapariciones de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala no constituyeron hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños que se verificó durante el conflicto armado en El Salvador (supra párrs. 49 y 50). El Estado así lo reconoció (supra párr. 19). B. Derechos de la niña y los niños, así como de sus familiares, a la protección de la familia, a la vida privada y familiar, y a la identidad (artículos 11.2 y 17 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana) B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 98. La Comisión alegó que teniendo en cuenta que todas las presuntas víctimas eran niños y niñas al momento de su desaparición forzada, es pertinente analizar las obligaciones derivadas del artículo 17 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 19 del mismo instrumento. Al respecto, argumentó con base en una interpretación de la Convención Americana a la luz del corpus iuris sobre derechos del niño, que aún en una situación excepcional, el Estado a través de sus agentes debe velar por la protección de la institución familiar como mecanismo esencial para la protección de los derechos de los niños bajo su jurisdicción. En caso de producirse una separación autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 175 Cfr. Artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. Informe a la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55. 176 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 140, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 113.

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