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y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y
desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 183. A fin de definir el
contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los
derechos de las niñas y los niños la Corte recurrirá, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, al
corpus iuris internacional de protección de las niñas y los niños 184.
107. Así, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del
Niño 185, las cuales integran el corpus iuris de los derechos de la niñez 186, se desprende que el
Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares
de la niña y del niño, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias
positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos 187. Esto exige que el Estado,
como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del
niño; y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que
promuevan la unidad familiar 188.
108. La Corte resalta que los artículos 17 y 19 de la Convención Americana son parte constitutiva
del núcleo inderogable, no susceptible de suspensión, de conformidad con el artículo 27 de la
Convención Americana.
109. La Corte considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades 189, al
analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en
que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad
con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales, tales como
los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 190 y en particular el artículo 3 común a los
cuatro convenios 191, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la
183
Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 61, y Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva
OC-21/14, supra, párr. 66.
184
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, supra, párr. 44.
185
El Salvador es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño desde el 10 de julio de 1990, la cual entró en
vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.1.
186
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 194, y Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva
OC-21/14, supra, párr. 57.
187
Cfr. Artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
188
Cfr. Caso Masacres de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 190, y Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 107.
189
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra,
párr. 141.
190
Cfr., en particular, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra,
aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a
proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949, que entró en vigor el 21
de octubre de 1950 y fue ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953.
191
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece lo siguiente: “Conflictos no internacionales: En
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la
raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la
vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura