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protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977
(en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte 192, y el derecho internacional
humanitario consuetudinario 193, como instrumentos complementarios y habida consideración de su
especificidad en la materia.
110. El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como
parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las
hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma
complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus
derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de
su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que
necesiten. El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño 194 también refleja este
principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho
internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y
facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un
conflicto armado y, en particular, de los niños no acompañados y separados. Aún más, en el
contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños
se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone,
entre otras, que: “b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias
temporalmente separadas […]” 195.
111. A la luz de las consideraciones precedentes, correspondía al Estado la protección de la
población civil en el conflicto armado y especialmente de las niñas y los niños, quienes se
encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el
contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del
ordenamiento jurídico, utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la
y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán
recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer
sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
192
El Salvador es parte del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 23 de noviembre de 1978.
193
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por
Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.
194
El artículo 38 estipula que:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
195
De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en
conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que
emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. Comentario del Protocolo adicional II a los
Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Apartado B. Reunión de Familias, párr. 4553.