41 experiencia traumática continúa teniendo efecto en las siguientes generaciones” 198. Más aún, sostuvo que “[l]as familias de desaparecidos sienten que han vivido solas las pérdidas de sus hijos/as pero en realidad en un problema colectivo” 199 y expresó que “[u]n trauma de guerra colectivo que sufrieron miles de personas está almacenado y congelado en el inconsciente colectivo” 200. Finalmente, estimó que “la sanación debe ser para la familia, o sea, que es la familia la que fue afectada y es la familia la que debe permitirse tener ese espacio de sanación y, a su vez, es para la comunidad, porque si vemos de que esto fue producto de la guerra, la guerra afectó a la comunidad donde vivía esa familia” 201. 115. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares identificados en el párrafo 34 supra. 116. Ahora bien, en lo que se refiere al derecho a la identidad, la Corte ha establecido en su jurisprudencia -concretamente en el Caso Gelman Vs. Uruguay y en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador- que “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” 202. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social 203. De igual forma, la Corte ha reconocido que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares 204. Al respecto, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos. No obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad. En el presente caso, la afectación del derecho a la identidad se refleja en los actos de injerencia arbitrarias o abusivas en la vida privada y de familia, así como en afectaciones al derecho a la protección de la familia y a disfrutar de las relaciones familiares. 117. Por ende, en las circunstancias del presente caso y en atención al contexto de los términos de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, la Corte estima que las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron analizadas previamente constituyen una afectación al derecho a la identidad, el cual es inherente al ser humano en los términos del artículo 29.c) de la Convención Americana, y se encuentra estipulado expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño. C. El derecho a la integridad personal de los familiares 198 Peritaje rendido por Martha de la Concepción Cabrera Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2014. 199 Peritaje “Secuelas transgeneracionales de las desapariciones forzadas” rendido por Martha de la Concepción Cabrera Cruz, marzo de 2014 (expediente de fondo, tomo I, folio 747). 200 Peritaje “Secuelas transgeneracionales de las desapariciones forzadas” rendido por Martha de la Concepción Cabrera Cruz, marzo de 2014 (expediente de fondo, tomo I, folio 748). 201 Peritaje rendido por Martha de la Concepción Cabrera Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2014. 202 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122, y Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, supra, párr. 123. 203 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 113, y Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, supra, párr. 123. 204 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 112.

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