42 C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 118. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de la niña y de los niños desaparecidos José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala por el sufrimiento ocasionado por las desapariciones y la incertidumbre sobre el destino o paradero de los mismos. El Estado, por su parte, reconoció la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares, con base en lo determinado en el informe de fondo de la Comisión (supra párr. 20). C.2 Consideraciones de la Corte 119. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 205. En casos que involucran desaparición forzada de personas, la Corte ha considerado que es posible presumir un daño a la integridad psíquica y moral de ciertos familiares 206. Dicha presunción se establece iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso 207. Además, esta Corte ha establecido que en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y a los hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso 208. En el caso de tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción 209. En relación con las demás presuntas víctimas, la Corte deberá analizar si en la prueba que consta en el expediente se acredita alguna afectación a su integridad personal 210. 120. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de todos los familiares de las víctimas desaparecidas que fueron indicados por la Comisión. En este sentido y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte presume la violación del derecho a la integridad personal de todos los familiares indicados en el párrafo 34 supra. 121. Aunado al reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte observa que de las declaraciones y el peritaje recibidos (supra párrs. 38 y 43) se desprende que los familiares de las víctimas vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: (i) la desaparición de su ser querido les ha generado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; (ii) una alteración irreversible de su núcleo y vida familiares que se caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; (iii) estuvieron implicados en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia o de información sobre el paradero de las 205 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 233. 206 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 161. 207 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 270, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 161. 208 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 286, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 227. 209 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 161. 210 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 127, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha Do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 235.

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