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responsabilidad a diferentes niveles 252. Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las
investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las
investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en
cuenta esos elementos. Más aún, se observan carencias al recabar prueba. En tal sentido, la Corte
considera que el Estado no ha actuado con diligencia respecto de esta obligación.
151. En lo que se refiere a las diligencias para determinar la posible localización de las víctimas
desaparecidas, aún cuando pueden haberse realizado algunas actuaciones por parte de la Comisión
Nacional de Búsqueda o unas pocas actuaciones por parte de la Fiscalía, el Estado no ha
proporcionado información que indique que ha agotado todas las medidas posibles para dar con el
paradero de las víctimas, de acuerdo al conjunto de posibles diligencias efectivas que responden al
modus operandi relativo a las desapariciones de niñas y niños durante el conflicto armado, las
cuales se especificaron en el Caso Contreras y otros 253. La Corte nota que, en paralelo a las
investigaciones llevadas a cabo por el órgano encargado de la persecución penal, en la actualidad la
Comisión Nacional de Búsqueda también estaría realizando investigaciones en el marco de sus
atribuciones para dar con el paradero de las víctimas desaparecidas (supra párr. 60). La Corte
advierte que no se deduce de la prueba obrante en el expediente que exista coordinación entre
estos dos órganos estatales a fin de lograr una mayor eficacia en las investigaciones.
152. La Corte constata que la situación verificada resulta coincidente con lo determinado
oportunamente respecto de las investigaciones realizadas en los casos Hermanas Serrano Cruz y
Contreras y otros, en las cuales el órgano investigativo no había realizado en forma diligente y
exhaustiva todas las medidas de prueba conducentes y se verificaba una situación de impunidad 254.
153. Por su parte, la Asociación Pro-Búsqueda ha identificado con base en su experiencia en estos
casos (supra párr. 49), los siguientes obstáculos transversales en las investigaciones de niñas y
niños desaparecidas: a) diligencias no recabadas, tales como entrevistas a testigos claves que
fueron individualizados desde el principio de las investigaciones; b) no se ha hecho solicitudes de
información o uso de las potestades investigativas para requerir a las instituciones estatales que
brinden la información relevante que obra en su poder; c) rotación de fiscales auxiliares, lo cual
impide la continuidad de los procesos y una estrategia de investigación clara 255.
154. La Corte evidencia que en los casos sobre los que ha tenido conocimiento no ha existido una
estrategia de investigación seria y decidida, que conduzca a la identificación y juzgamiento de los
presuntos responsables. Sobre el particular, en casos como éste, la Corte ha considerado que las
autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las
mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de
los derechos humanos 256, como las del presente caso. Es decir, no pueden ser considerados como
hechos aislados. Por tanto, en aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida
tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos
252
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 203, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 194.
253
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 152.
254
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 89 a 98 y 105
a 106, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 147 a 155 y 168 a 169.
255
Cfr. Carta de la Asociación Pro-Búsqueda dirigida al Fiscal General de la República de 22 de febrero de 2013
(expediente de prueba, tomo V, anexo 12 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2312 a 2313). Véase
también, Carta de la Asociación Pro-Búsqueda dirigida a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa de 3 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, tomo V, anexo 33 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folios 2451 a 2467).
256
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 156, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 257.