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de contrainsurgencia de la Fuerza Armada, y la estructura en la cual se ubicaban las personas
probablemente involucradas en los mismos. Es así que corresponde al Estado hacer uso pleno de
sus potestades investigativas con el fin de evitar toda omisión en la recaudación de prueba y en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación, a fin de lograr una eficaz determinación del paradero
de las víctimas desaparecidas, el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los
responsables y su posible sanción.
155. Los representantes, la Comisión y el Estado coincidieron en afirmar que la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de la Paz no ha sido aplicada en los casos sub judice. Sin embargo, la
Comisión y los representantes afirmaron que la vigencia, en sí, de la Ley de Amnistía constituye un
desincentivo para las autoridades a cargo de las investigaciones (supra párrs. 128 y 133).
156. De las pruebas aportadas, se desprende que efectivamente el Decreto Legislativo Nº 486
“Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, dictado en El Salvador el 20 de marzo de
1993 257, no ha sido expresamente aplicado a fin de cerrar la investigación iniciada a raíz de los
hechos del presente caso. No obstante, la Corte ha verificado que, al menos en el caso de la
investigación de la desaparición de José Adrián Rochac Hernández, consta en el expediente fiscal
copia de la Ley de Reconciliación Nacional y de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz, así como un informe que refleja una comunicación de la fiscal a cargo de la investigación con
el fiscal de derechos humanos, quien habría indicado que el delito de desaparición forzada de
personas no era susceptible de la aplicación de la referida ley. Lo anterior demuestra que, sin una
posición institucional clara en relación con la persecución penal de hechos como los del presente
caso, persisten dudas sobre si la Ley de Amnistía sería aplicable o no en estos casos, dudas que a
su turno se reflejan en los escasos avances verificados en las investigaciones.
157. De la información proporcionada por los representantes y el Estado surge que a la fecha el
Estado no ha adoptado medidas a fin de asegurar respecto a las graves violaciones de derechos
humanos que la referida ley no haya podido generar efectos, no los tenga en el presente ni los
genere en el futuro. En lo que atañe a la decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98, la Corte hizo
notar en un caso previo que no había traído como consecuencia en la práctica la reapertura de las
investigaciones 258. Por otra parte, no se ha probado la existencia de una directriz institucional del
órgano encargado de la persecución penal sobre la inaplicabilidad de la referida ley en la
investigación de hechos como los del presente caso, lo cual a su turno podría estar generando que
las diligencias recabadas respondan a una mera formalidad pero no a una decisión firme de avanzar
en las investigaciones.
158. La Corte considera pertinente recordar que en los casos Hermanas Serrano Cruz Vs. El
Salvador y Contreras y otros Vs. El Salvador, relativos a violaciones de derechos humanos asociadas
a la desaparición forzada de niñas y niños durante el conflicto armado, la Corte sostuvo que por
tratarse de violaciones graves de derechos humanos, y en consideración del carácter continuado o
permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o
paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, el Estado debe “abstenerse de recurrir a
257
Decreto Legislativo en vigencia a partir del 22 de marzo de 1993, que concedió una “amnistía amplia, absoluta e
incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos,
comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del
primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se
haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan
participado”. Cfr. Decreto Legislativo N° 486, Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, de 20 de marzo de
1993, publicado en el Diario Oficial N° 56, Tomo 318, de 22 de marzo de 1993 (expediente de prueba, tomo VIII, folios
4016 a 4019).
258
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párrs. 293 y 294.