56 164. Surge del acervo probatorio que una vez admitidos los procesos de hábeas corpus se nombró en cada uno a un juez ejecutor. En cuanto a las diligencias realizadas en el marco de los procesos de hábeas corpus, se desprende que el juez ejecutor se limitó a oficiar al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada o a inspeccionar determinados archivos, y se conformó con la respuesta recibida por parte de las autoridades sobre la inexistencia de registros o antecedentes relacionados con los operativos o con la posible restricción o privación de libertad de los entonces niños y niña, sin solicitar un explicación sobre los mecanismos utilizados por las autoridades que les habrían permitido llegar a esa conclusión (supra párrs. 58, 67, 73, 85 y 86). 165. Mediante decisiones de 3 272 y 6 273 de marzo, así como de 26 de mayo 274, todas del año 2003, la Sala de lo Constitucional resolvió sobreseer los referidos procesos de hábeas corpus bajo idénticos argumentos. En sus consideraciones la Sala de lo Constitucional diferenció estos casos de otros precedentes en que declaró reconocida la violación constitucional al derecho de libertad física, con base en los siguientes argumentos: a) “que se contaba con elementos que podían generar un juicio de probabilidad acerca de la existencia de la violación al derecho de libertad física, elementos que llevaban a pensar, a ese momento, que en efecto se trataba de un caso de desaparición forzada de personas, tales como, la certificación de la partida de nacimiento, de las entonces menores desaparecidas, documento con el que se comprobó la existencia de las mismas; así como el informe […] en el que se expresó que se habían iniciado diligencias sobre averiguar el paradero de las favorecidas, constando en dichas diligencias, declaraciones testimoniales que coincidían en el hecho de afirmar la existencia del operativo y la desaparición de las menores aquí favorecidas”; b) “ante la existencia de un informe rendido por la autoridad demandada en el que señaló no haber registrado ningún operativo en el lugar y fechas indicados por la pretensora, esta Sala consideró necesario efectuar una contraposición entre el derecho a la libertad física de las favorecidas y la negativa de la autoridad demandada sobre la existencia del hecho -en virtud de no haberse establecido que dichas menores hubieran muerto- y otorgar, por consiguiente, la tutela al derecho de libertad física de las acá favorecidas”; c) a diferencia del anterior precedente, “el impetrante no aporta ningún elemento que lleve a considerar que en efecto nos encontramos ante un caso de desaparición forzada de personas, puesto que se limita a hacer una relación de hechos referidos a una supuesta desaparición forzada, adjuntando a su demanda únicamente la certificación de la partida de nacimiento del entonces menor, con lo que comprueba el nacimiento del favorecido y su registro ante la autoridad competente, pero no proporciona el mínimo indicio sobre la existencia de la violación constitucional alegada”; d) “dado que esta Sala cuenta para emitir su dictamen sólo con el decir del peticionario, y por otra parte con el informe rendido por la autoridad demandada, por medio del cual se niega la realización de los hechos antes señalados, resulta procedente sobreseer el presente proceso de habeas corpus, por no constar […] con un mínimo de elementos que permitan establecer un grado de probabilidad acerca de la existencia de la restricción al derecho de libertad física del favorecido, por lo que al no estar acreditados -específicamente en el caso de las 272 Cfr. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus número 216-2002 el 3 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 11 al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folios 2308 a 2310); Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus número 217-2002 el 3 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 15 al sometimiento del caso, folios 1904 a 1906), y Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus número 238-2002 el 3 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 20 al sometimiento del caso, folios 2000 a 2002). 273 Cfr. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus número 18-2003 el 6 de marzo de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 32 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2447 a 2449). 274 Cfr. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de hábeas corpus número 25-2003 el 26 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2387 a 2389).

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