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desapariciones forzadas- los elementos o si se prefiere ‘indicios’ que establezcan esa restricción de
libertad, se carece por consiguiente de objeto sobre el cual pronunciarse”; y e) que lo anterior “no
significa retomar criterios jurisprudenciales ya superados, en los cuales se exigía la comprobación
de la ‘detención’ y se vinculaba, además, la ‘desaparición forzada de personas’ a un mero hecho
delictivo”.
166. A diferencia de otros precedentes en los cuales se examinaron las investigaciones tanto de la
Procuraduría como las del ámbito penal llevadas a cabo hasta ese momento en cada caso 275, en el
caso de Jos�� Adrián Rochac Hernández no se solicitó información a la Fiscalía que había recibido la
denuncia (supra párr. 144), dato que constaba en la solicitud de hábeas corpus. En los otros casos,
la inexistencia de una investigación penal fue valorado como elemento para desestimar el hábeas
corpus. Además, no se citó a declarar a las personas ofrecidas como testigos o a aquellas
individualizadas en funciones de mando, en cada una de las solicitudes de hábeas corpus (supra
párrs. 58, 67, 73 y 84).
167. La Corte ha constatado que la Sala de lo Constitucional impuso una carga de la prueba
desproporcionada sobre los demandantes, dado que no se realizaron de forma diligente las
actuaciones procesales encaminadas a recabar todas las pruebas ofrecidas por éstos, tomando en
cuenta las amplias facultades del juez ejecutor, lo que aunado a la negativa de las autoridades
castrenses de proporcionar información, tornó inefectivo el recurso. Asimismo, ello se ve reflejado
en el hecho de que no se tuvo en cuenta el patrón sistemático de las desapariciones forzadas de
niñas y niños durante el conflicto ni la denegación sistemática de las autoridades de la Fuerza
Armada y del Ministerio de la Defensa Nacional a la autoridad judicial y al Ministerio Público de
proporcionar información y acceso a los archivos y expedientes militares 276 y la misma ocurrencia
de los operativos en casos de esta naturaleza, cuando el material hemerográfico que es de público
conocimiento y en parte fue aportado en este caso muestra que sí existieron tales operativos y
proporciona nombres, al menos, de las personas al mando de los mismos 277.
168. La Corte reconoce que el Estado enumeró varios avances en términos de resoluciones de los
procesos de hábeas corpus relativos a casos de desaparición forzada de personas. Específicamente,
el Estado indicó que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio
jurisprudencial y concluyó que el hábeas corpus es un mecanismo “idóneo” para conocer casos de
desaparición forzada y que actualmente se aceptan diferentes medios para la comprobación del
objeto del proceso 278. Aunque dichos cambios jurisprudenciales representan un avance jurídico para
la protección de las personas desaparecidas y para sus familiares, estas medidas no tuvieron un
alcance suficiente para suprimir en el presente caso la inefectividad que ha caracterizado a estos
procesos respecto de las desapariciones forzadas ocurridas durante el conflicto armado.
169. La Corte determina, por ende, que los procesos de hábeas corpus intentados no fueron
efectivos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas,
Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, y tampoco lograron
que se dé por reconocida la violación constitucional del derecho de libertad física de todos aquéllos
ni que se inste a la Fiscalía General de la República a tomar las medidas necesarias conforme a sus
atribuciones constitucionales, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria.
275
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 160.
276
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 169.
277
Véase notas de prensa en las que se reseña la ocurrencia de operativos relativos a estos casos (expediente de
prueba, tomo V, anexo 30 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas).
278
Entre otras, el Estado mencionó las resoluciones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador en los procesos de hábeas corpus 379-2000 y 378-2000 el 20 y 21 de marzo de 2002, y en el
proceso de hábeas corpus 203/204/205-2007 el 24 de febrero de 2010.