60
178. Tanto los representantes como la Comisión valoraron el reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado en este caso, así como en casos anteriores, y la buena voluntad expresada,
pero alertaron sobre la falta de correlación de esta posición con el cumplimiento de las medidas de
carácter estructural y, en particular, con el acceso a la justicia a través de la investigación efectiva
de los casos. El Estado, por su parte, manifestó su disposición a adoptar varias de las medidas
solicitadas e indicó que “no discute la necesidad de dotar de concreción sus declaraciones y
reconocimientos y de mantener una actuación procesal coherente con esta posición”, pero que a la
luz de la experiencia acumulada en los dos casos anteriores, se veía en la necesidad de precisar los
términos y alcances de su aceptación sobre las medidas solicitadas.
179. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos
humanos como las ocurridas y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de
otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en
cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos
por la Convención Americana 287. Por consiguiente, en el presente caso, es necesario evaluar, de
forma adicional a los criterios sentados, la pertinencia y oportunidad de reiterar determinadas
reparaciones teniendo en cuenta aquellas que fueron previamente ordenadas en los casos citados o,
en su caso, de ordenar o no aquellas que aquí se vuelven a solicitar y que no habían sido dispuestas
previamente.
180. En consideración de las violaciones de la Convención Americana declaradas en los capítulos
anteriores de esta sentencia y tomando en cuenta las consideraciones vertidas en los párrafos
precedentes, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los
representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 288, con
el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A.
Parte Lesionada
181. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha
sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, esta
Corte considera como “parte lesionada” a José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas,
Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como a las 35
víctimas familiares señaladas en el informe de fondo de la Comisión y reconocidas por el Estado,
que se enumeran en el párrafo 34 supra de la presente sentencia, quienes en su carácter de
víctimas de las violaciones declaradas en esta sentencia, serán consideradas beneficiarias y
beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene a continuación.
B.
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de
las víctimas
182. La Comisión indicó que “la situación de impunidad del presente caso, no constituye más que
el reflejo de una situación de impunidad estructural frente a las graves violaciones de derechos
humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado en general, y frente a los casos de
desaparición forzada de niños y niñas en particular”. Por tal motivo, consideró que las medidas
relacionadas con la investigación y sanción de los responsables “deben partir de las deficiencias
287
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 166, párr. 153, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 260.
288
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso López Mendoza
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 208.