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mecanismos legales que permitan la seguridad jurídica en su funcionamiento y con la dotación de
presupuesto necesario”.
195. El Estado reconoció su obligación de investigar el destino o paradero de José Adrián Rochac
Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo
Abarca Ayala, cuya ejecución se promoverá a través de la Comisión Nacional de Búsqueda. En
consecuencia, el Estado se comprometió a asegurar la permanencia de la referida Comisión. En sus
alegatos finales, el Estado informó ampliamente sobre los antecedentes, creación y labor que ha
realizado la Comisión Nacional de Búsqueda e indicó que el decreto de creación de la Comisión
Nacional de Búsqueda fue objeto de otra reforma el 19 de febrero de 2014, con el fin de modificar el
período de vigencia de la Comisión, con un plazo indefinido, así como otros elementos de su
funcionamiento. De igual forma, sostuvo que no tendría objeciones a la solicitud de los
representantes, ya que la vigencia de la actual Comisión no excluye la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa consolide el proceso de esta Comisión, ordenando su creación por decreto
legislativo.
Consideraciones de la Corte
196. En el presente caso ha quedado establecido que José Adrián Rochac Hernández, Santos
Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala
continúan desaparecidos, sin que el Estado haya proporcionado información sobre la efectiva
ubicación del destino o paradero e identificación fehaciente de ninguno de ellos hasta la fecha
(supra párr. 93). La Corte resalta que las víctimas desaparecieron hace aproximadamente 30 años,
por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que
constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de
satisfacerla 296. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por
dicha incertidumbre 297.
197. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe, a la mayor brevedad, una búsqueda
seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac
Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo
Abarca Ayala, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos
humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse
la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales. Las referidas diligencias deberán
ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia.
198. La determinación del paradero deberá realizarse a través de la actuación de la Comisión
Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno o bien
de la entidad u órgano que se considere más adecuada y eficiente. En todo caso, resulta
imprescindible que la entidad o el órgano que realice dicha búsqueda cuente con garantías de
independencia e imparcialidad; posea los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos y de
otra índole necesarios a fin de lograr las más eficientes investigaciones para determinar el paradero
de los jóvenes que desaparecieron cuando eran niñas y niños durante el conflicto armado; ostente
capacidad de iniciativa para la adopción de todas las medidas necesarias para investigar y recabar
pruebas sobre el posible paradero de niñas y niños desaparecidos durante el conflicto armado; y
asegure que todas las instituciones y autoridades estatales se encuentren obligadas a prestar su
cooperación en el suministro de información y en el acceso a todos los archivos y registros 298.
296
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No.
29, párr. 69, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 249.
297
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 155, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra,
párr. 249.
298
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 184 a 188.