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199. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, las víctimas o alguna de
ellas se encuentre con vida, el Estado deberá asumir los gastos de su identificación bajo métodos
fehacientes, del reencuentro y de la atención psicosocial necesaria, disponer las medidas para el
restablecimiento de su identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la reunificación
familiar, en caso que así lo deseen. Si fueran encontradas sin vida, los restos previamente
identificados deberán ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno.
Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus
familiares 299.
200. En lo que se refiere a la Comisión Nacional de Búsqueda, en el Caso Contreras y otros la
Corte no consideró pertinente ordenar de nuevo las medidas de reparación solicitadas relacionadas
con el punto resolutivo séptimo de la sentencia del Caso de las Hermanas Serrano Cruz 300, ya que
las mismas fueron establecidas en la sentencia indicada y el cumplimiento de lo ordenado se
continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma. En esta misma línea y
por idénticas razones, la Corte no considera pertinente referirse en esta sentencia a los posibles
obstáculos que ha enfrentado dicha Comisión y, por consiguiente, a lo solicitado por la Comisión
Interamericana y los representantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ve con beneplácito que la
labor de dicha Comisión se haya extendido de forma indefinida, lo que no debe entenderse como
una valoración respecto al mecanismo a través del cual se dio esta modificación.
3.
Solicitud de fortalecimiento de las capacidades científicas y forenses para la
búsqueda de las niñas y los niños desaparecidos
201. Los representantes solicitaron a la Corte que, en vista del incumplimiento en el Caso de las
Hermanas Serrano Cruz, reiterase al Estado su deber de crear un Sistema de Información Genética
y que se incorpore el componente de retratos hablados y físicos respecto de cómo serían los niños y
niñas desaparecidos el día de hoy si se encontraran con vida, ya que esto constituiría una condición
necesaria para fortalecer las capacidades técnicas y científicas en el campo de la investigación en
estos casos y, además, favorecería la identificación de personas desaparecidas que existen en la
actualidad.
202. El Estado manifestó que se encuentra comprometido en realizar progresos en este punto y,
para ello, indicó los esfuerzos realizados para desarrollar las capacidades en materia de
investigación forense, antropológica y genética en el marco del cumplimiento de la sentencia en el
Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños.
Consideraciones de la Corte
203. En el punto resolutivo séptimo de la sentencia del Caso de las Hermanas Serrano Cruz
emitida en marzo de 2005, la Corte ordenó que el Estado adoptara “todas las medidas necesarias
para crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que
coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus
familiares y su identificación” 301. La Corte nota que, a través de su procedimiento de supervisión de
cumplimiento, a más de nueve años de decretada dicha medida, la misma aún se encuentra
299
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 252.
300
La Corte ordenó que el Estado “deb[ía] adoptar las siguientes medidas en aras de determinar el paradero de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz: funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron
cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil; creación de una página web de
búsqueda; y creación de un sistema de información genética”. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, punto resolutivo séptimo.
301
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, punto resolutivo séptimo.