68 Consideraciones de la Corte 208. En el Caso Contreras y otros, la Corte ordenó al Estado “adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado” 303. 209. En el presente caso, al igual que en los anteriores 304, la Corte ha constatado que una de las limitaciones para avanzar en las investigaciones es la falta de acceso a la información contenida en archivos acerca de los operativos de contrainsurgencia, así como de las personas, unidades y estamentos militares que participaron en las operaciones en las cuales desaparecieron las víctimas del presente caso, incluyendo sus jerarquías, funciones y responsabilidades. Puesto que tal información es de vital importancia para avanzar en las investigaciones judiciales y del Ministerio Público y posibilitar la identificación e individualización de los responsables, la Corte considera pertinente reiterar al Estado que debe adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas. Lo anterior implica que la Comisión Nacional de Búsqueda y el Ministerio Público, y cuando corresponda las autoridades judiciales, hagan uso de sus facultades a fin de ingresar a las instalaciones respectivas y, en su caso, inspeccionar los archivos correspondientes. 5. Solicitud de adecuación de la normativa interna 210. Los representantes consideraron que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz era un obstáculo para el acceso a la justicia, por lo que solicitaron a la Corte que instara al Estado a que adecuara la normativa interna a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y que ordenara al Estado efectuar investigaciones acerca de las implicaciones de todos aquellos militares, paramilitares o personas que pudieron haber participado en la desaparición de la niña y los niños del presente caso. 211. El Estado no presentó alegatos específicos sobre estas solicitudes, aunque proporcionó información relativa a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (supra párr. 135). Consideraciones de la Corte 212. La Corte ha determinado previamente que por tratarse de violaciones graves a derechos humanos, y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga para excusarse de esta obligación (supra párr. 188.d). 213. Además, ha dispuesto en el Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños que el Estado debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a 303 304 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, punto resolutivo décimo. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 93 a 96, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 168 y 169.

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