69 representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador 305. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a ejercer un control “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes 306. Por consiguiente, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo la medida de reparación relativa a la adecuación normativa solicitada en referencia a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ya que la misma fue establecida en la sentencia supra indicada y el cumplimiento de lo ordenado se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma, sin perjuicio de reiterar su inaplicabilidad a la investigación de hechos como los del presente caso. C. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 1. Restitución a) Cubrir los costos y realizar los procedimientos y enlaces necesarios para la recuperación de la identidad de la niña y los niños desaparecidos del presente caso 214. Los representantes solicitaron que el Estado asumiera los costos y la tramitación del proceso correspondiente para la recuperación de identidad de la niña y los niños que en este caso fueran encontrados con vida y que lo requirieran en un momento determinado, incluyendo la garantía de regreso a El Salvador en caso de solicitarlo y la corrección de los documentos que correspondan. El Estado sostuvo que promovería las acciones necesarias para el restablecimiento de la identidad de las víctimas que fueran localizadas en el presente caso, si así fuese requerido por las mismas, ya que las acciones que se realizarían estarían sujetas a decisiones de los jóvenes localizados. Consideraciones de la Corte 215. La Corte considera que esta medida se encuentra incorporada dentro de lo ordenado en el párrafo 199 supra, en cuanto a que el Estado deberá asumir los gastos de su identificación bajo métodos fehacientes, del reencuentro y de la atención psicosocial necesaria, disponer las medidas para el restablecimiento de su identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la reunificación familiar, en caso que así lo deseen. Teniendo en cuenta los posibles destinos de las niñas y los niños desaparecidos (supra párr. 50.e), la Corte aclara que dicha medida conlleva, cuando corresponda de acuerdo a las circunstancias particulares de la víctima localizada y si esta lo desea, garantizar las condiciones para el retorno permanente a El Salvador con el apoyo psicosocial adecuado a sus necesidades. 2. Rehabilitación a) Asistencia médica integral, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas 216. Los representantes solicitaron que el Estado brindara “asistencia médica y psicosocial especial y gratuita a los familiares de los niños y l[a] niñ[a] del presente caso y a José Adrián Rochac, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla Osorio, Ricardo [Abarca Ayala], y Emelinda 305 306 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 318 y punto resolutivo cuarto. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 318.

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