23 condición y la supuesta posesión de armas. Asimismo, fue llevada hacia las montañas y momentos antes de su ejecución se le pidió que corriera, a lo que la víctima contestó que no iba a hacerlo por temor a ser ejecutada, lo que en efecto ocurrió inmediatamente después (supra párr. 38). De ese modo, además de los maltratos físicos perpetrados mientras la víctima era detenida, ésta también padeció el sufrimiento de caminar por algún tiempo sin saber su destino y el desenlace de la operación militar, intimidada por un grupo de militares armados y bajo el miedo de ser privada de su vida. 70. Asimismo, los familiares de la víctima señalaron que el cuerpo del señor Escué Zapata fue encontrado con signos de haber sido físicamente torturado, presentando fracturas en los miembros inferiores, golpes en todo el cuerpo y el rostro destrozado78. En contrario, el señor Victorino Mestizo Martínez, inspector de Policía que procedió al levantamiento del cadáver, afirmó la inexistencia de equimosis u otros signos de golpes en el cuerpo, y afirmó que la víctima no aparentaba haber sido torturada, y que tampoco estaba amarrada79. 71. Sobre tales hechos, la Corte nota que de las declaraciones de los familiares de la víctima y del funcionario público señaladas en el párrafo anterior, así como la de algunos militares80, se desprende que el señor Escué Zapata fue lesionado después de que éste fue conducido de su residencia hacia el lugar de su ejecución. El tipo de lesiones o la severidad de las mismas no se pueden tener como demostrados. Sin embargo, ante la confesión del Estado de los hechos de este caso y la falta de una investigación adecuada al respecto81, la Corte los tiene como hechos establecidos. 72. Consecuentemente, la Corte considera que los maltratos y lesiones que el señor Escué Zapata sufrió implicaron una violación por parte del Estado al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. * de 4 de diciembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1915); declaración de Marco Tulio Cañas Torres de 24 de febrero de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2334); declaración de Francisco Javier Bedoya Aguirre de 18 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2402); declaración de Oscar Iván Arias Herrera de 18 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folios 2410 y 2411), y declaración jurada de Bertha Escué Coicue de 16 de enero de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 606). 78 Cfr. declaración de Mario Pasu de 27 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1781); declaración del señor Aldemar Escué Zapata de 1 de julio de 1999 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1805); declaración de Etelvina Zapata en la audiencia pública ante la Comisión Interamericana celebrada el 17 de octubre de 2002; declaración del señor Aldemar Escué Zapata de 30 de noviembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1912); declaración jurada de Mario Pasu de 16 de enero de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 645); declaración jurada de Bertha Escué Coicue de 16 de enero de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 606), y declaración jurada de Ayénder Escué Zapata de 16 de enero de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 652). 79 Cfr. declaración de Victorino Mestizo Martínez de 13 de diciembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1873). 80 Cfr. declaración de Oscar Iván Arias Herrera de 18 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folios 2410 y 2411). 81 La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación sería de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 34, párr. 170, y Caso Baldeón García, supra nota. 38, párr. 120.

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