24
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*
73.
Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la
Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de
investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes82.
74.
En igual sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que:
a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos
humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con
el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho
tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva
que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura83.
75.
En definitiva, el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que
deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o
disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en
caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la
repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se
satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al
conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio
para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del
Estado84.
76.
En este caso, la evaluación acerca de la obligación de garantizar el derecho a la
integridad personal por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido,
se hace en el Capítulo X de esta Sentencia. Es suficiente indicar para los efectos de la
determinación de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente el derecho a la
integridad personal.
B)
Respecto a los familiares de la víctima
77.
Esta Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas85. En este sentido, la
Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de
las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de
las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus
seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades
estatales con respecto a esos hechos86. Entre los extremos a considerar se encuentran la
existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con
82
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota. 19, párr. 142; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 88,
y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 344.
83
Cfr. Baldeón García, supra nota 38, párr. 156; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 89, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 345.
84
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 18, párrs. 174-177; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 90,
y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 347.
85
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; Caso
Bueno Alves, supra nota 9, párr. 102, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 137.
86
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 85, párr. 160; Caso de la Masacre de la Rochela. supra nota 7,
párr. 137, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 335.