27
Ejército Nacional, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de
flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata92.
86.
Por lo anterior, la Corte considera que el señor Escué Zapata fue detenido
ilegalmente por miembros del Ejército Nacional y, como se señaló anteriormente (supra
párr. 38), ejecutado momentos más tarde por sus captores, no siendo necesario, por ende,
determinar si la víctima fue trasladada sin demora ante la autoridad judicial competente; si
fue informada de los motivos de su detención; y mucho menos definir si el acto de
detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la
detención del señor Escué Zapata constituyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad
competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario
autorizado por la ley, sino ejecutarlo93, por lo que resulta también innecesario al Tribunal
pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue
de carácter manifiestamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la
Convención94.
*
*
*
87.
La Corte observa que en todo caso que se alega la existencia de una detención ilegal
o arbitraria surge para el Estado el deber de investigar la misma, de conformidad con el
deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, en consonancia con el
artículo 7 de la misma. La evaluación acerca de la obligación de garantizar este derecho por
la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hará en el Capítulo X
de esta Sentencia. Basta decir para los efectos de la determinación de la violación del
derecho a la libertad personal, que en este caso el Estado no lo ha garantizado
efectivamente.
IX
ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD)95 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
88.
Los representantes alegaron que “la violenta y arbitraria entrada al domicilio de
Germán Escué y su familia constituyó violación del artículo 11.2 […] de la Convención”, en
perjuicio del señor Escué Zapata y sus familiares. Posteriormente, en sus alegatos finales
92
Cfr. declaración del señor Aldemar Escué Zapata de 1 de julio de 1999 (expediente de anexos a la
contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1804); declaración de Hidelbran Castro
Quintero de 17 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía,
Cuaderno 3, folio 2389); declaración jurada de Aldemar Escué Zapata de 16 de enero de 2007 (expediente de
fondo, Tomo III, folio 657), y diligencia indagatoria de Evert Ospina Martínez de 1 de abril de 2006 (expediente de
anexos a la contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 4, folio 2550).
93
Cfr. declaración de Oscar Iván Arias Herrera de 18 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la
contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2411); resolución de la Fiscalía 21
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 12 de enero de
2007 (expediente de fondo, Tomo IV, folio 681), y declaración de Yolanda Prado Ruiz en la audiencia pública ante
la Corte celebrada los días 29 y 30 de enero de 2007.
94
Cfr. Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 51, y Caso La
Cantuta, supra nota 8, párr. 109.
95
El artículo 11 de la Convención establece, en su parte pertinente, que:
[…]
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.