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escritos, los representantes sostuvieron que, por el “allanamiento ilegal y arbitrario a la
tienda comunitaria”, también se violaría “la honra y dignidad del Pueblo Paez”.
89.
La Comisión no alegó la violación de este derecho.
90.
El Estado rechazó los argumentos de los representantes señalando que “si bien los
agentes estatales ingresaron en la casa[…] en la cual se encontraba el señor Germán Escué
Zapata y lo detuvieron de manera ilegal y arbitraria, no se ha comprobado que este ingreso
haya tenido otras consecuencias”. En cuanto al supuesto allanamiento de la tienda
comunitaria, el Estado argumentó que tales alegatos se fundamentan en “hechos nuevos no
planteados por la Comisión en la demanda”.
91.
La Corte nota que si bien el artículo 11 de la Convención se llama “Protección de la
Honra y de la Dignidad”, éste tiene un contenido más amplio que incluye la protección del
domicilio, de la vida privada, de la vida familiar y de la correspondencia.
92.
Este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la
Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta96. Así, la Corte observa que la
supuesta entrada violenta en la casa de la víctima y su familia se desprende de la demanda,
por lo que no constituye un hecho nuevo y puede, por ende, ser analizado por el Tribunal.
En cambio, el supuesto allanamiento de la tienda comunitaria no se desprende de la
demanda, ni fue analizado en el Informe 96/05 de la Comisión. De la misma manera, los
miembros del Pueblo Paez no fueron señalados como víctimas por la Comisión. Por ello,
estos hechos no serán analizados.
93.
La Corte tiene presente que existe una discrepancia entre las partes respecto a los
hechos. Como se mencionó anteriormente, la Comisión y los representantes sostuvieron que
la entrada de los militares fue violenta, pues habrían roto la puerta de entrada a la vivienda.
La prueba que aportaron así lo indica97. Por su lado, el Estado manifestó que el hermano de
la víctima, señor Aldemar Escué, fue quien “abrió la puerta” para que los militares
ingresaran. La prueba que cita el Estado para sostener sus dichos consiste en las
declaraciones del señor Aldemar Escué y su compañera Omaira Escué Coicue. El primero de
ellos manifestó que:
Yo[…] abrí la puerta[,] pues dec[í]an que si no abr[í]amos nos romp[í]an la puerta, entonces por eso
abrí.
La señora Omaira Escué Coicue confirmó esta versión al indicar que:
llegaron tocando la puerta y diciendo que abrieran la puerta por[q]ue era el [E]jército, yo me levanté
porque ellos dijeron que si no abríamos tumbaban la puerta[,] entonces yo le dije a Aldemar que
abriéramos. [C]uando abrimos entraron […].
94.
El Tribunal estima que no es relevante para los fines de esta causa determinar si los
militares forzaron la puerta o si intimidaron al señor Aldemar Escué para que les permitiera
entrar. Lo cierto es que agentes estatales ingresaron a la vivienda en la que se encontraban
el señor Germán Escué Zapata y algunos miembros de su familia, contra la voluntad de sus
96
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso
Bueno Alves, supra nota 9, párr. 121, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 20, párr. 280.
97
Cfr. declaración de Hidelbran Castro Quintero de 17 de marzo de 2006 (expediente de anexos a la
contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2389); declaración de Bertha Escué Coicue
de 4 de diciembre de 2002, (expediente de anexos contestación a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno
1, folio 1905); declaración de Etelvina Zapata Escué de 22 de septiembre de 1994 (expediente de anexos a la
demanda, Tomo I, Anexo 17, folio 109); declaración de Etelvina Zapata Escué en la audiencia publica ante la
Comisión Interamericana celebrada el 17 de Octubre de 2002 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I,
Anexo 3, folio 36), y declaración jurada de Bertha Escué Coicue de 16 de enero de 2007 (expediente de fondo,
Tomo III, folios 605 y 606).