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ocupantes y sin autorización legal para ello. Ahora, corresponde al Tribunal determinar si
tales hechos constituyen una violación de los derechos protegidos en el artículo 11.2 de la
Convención.
95.
La protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias
arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe
estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de
terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar
se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el
cual se puede desarrollar libremente la vida privada98 y la vida familiar. La propia
Constitución colombiana vigente en la época de los hechos establecía en su artículo 23 que:
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley […].
96.
Por lo anterior, la Corte considera que la acción de los efectivos militares constituyó
una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio del señor Germán Escué Zapata. Por
tanto, la Corte considera que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Germán
Escué Zapata y de los familiares que, ha quedado probado, en la época de los hechos vivían
habitualmente en el domicilio allanado, a saber: Bertha Escué Coicue, Myriam Zapata Escué,
Etelvina Escué, Mario Pasu y Aldemar Escué Zapata.
97.
Finalmente, la Corte observa que el Estado no ha investigado los hechos señalados,
incumpliendo con ello el deber de garantía que tiene respecto al derecho consagrado en el
artículo 11.2 de la Convención, conforme a lo estipulado en el artículo 1.1 de la misma.
X
ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES)99 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)100 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
98.
La Comisión alegó que “[l]a forma en que los efectivos militares actuaron [en el
presente caso] exigía a los funcionarios estatales a cargo de la investigación emplear todos
los esfuerzos para realizar una búsqueda inmediata, con las pesquisas urgentes y
necesarias”, con el fin de identificar y sancionar a los responsables, lo que no ocurrió. Ante
la pérdida del expediente, la Comisión consideró que una investigación oportuna y
minuciosa no fue posible. En cuanto al análisis del plazo razonable, la demanda expresa que
“a dieciocho años de ocurridos los hechos no se cuenta siquiera con una apertura de
98
99
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 14, párrs. 193 y 194.
El artículo 8 de la Convención, en su parte pertinente, establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
[…]
100
El artículo 25 de la Convención señala, en su parte pertinente, que:
1.
[…]
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.