29 ocupantes y sin autorización legal para ello. Ahora, corresponde al Tribunal determinar si tales hechos constituyen una violación de los derechos protegidos en el artículo 11.2 de la Convención. 95. La protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada98 y la vida familiar. La propia Constitución colombiana vigente en la época de los hechos establecía en su artículo 23 que: Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley […]. 96. Por lo anterior, la Corte considera que la acción de los efectivos militares constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio del señor Germán Escué Zapata. Por tanto, la Corte considera que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Germán Escué Zapata y de los familiares que, ha quedado probado, en la época de los hechos vivían habitualmente en el domicilio allanado, a saber: Bertha Escué Coicue, Myriam Zapata Escué, Etelvina Escué, Mario Pasu y Aldemar Escué Zapata. 97. Finalmente, la Corte observa que el Estado no ha investigado los hechos señalados, incumpliendo con ello el deber de garantía que tiene respecto al derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención, conforme a lo estipulado en el artículo 1.1 de la misma. X ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES)99 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)100 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 98. La Comisión alegó que “[l]a forma en que los efectivos militares actuaron [en el presente caso] exigía a los funcionarios estatales a cargo de la investigación emplear todos los esfuerzos para realizar una búsqueda inmediata, con las pesquisas urgentes y necesarias”, con el fin de identificar y sancionar a los responsables, lo que no ocurrió. Ante la pérdida del expediente, la Comisión consideró que una investigación oportuna y minuciosa no fue posible. En cuanto al análisis del plazo razonable, la demanda expresa que “a dieciocho años de ocurridos los hechos no se cuenta siquiera con una apertura de 98 99 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 14, párrs. 193 y 194. El artículo 8 de la Convención, en su parte pertinente, establece que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 100 El artículo 25 de la Convención señala, en su parte pertinente, que: 1. […] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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