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XI
ARTÍCULO 21 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)108
DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
112. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho contemplado en el
artículo 21 de la Convención, debido a que supuestamente los miembros del Ejército que
entraron violentamente a la vivienda en la que se encontraba el señor Escué Zapata
rompieron ciertos bienes y se apropiaron de unos utensilios de trabajo. Asimismo, los
representantes señalaron que agentes estatales también habrían sustraído “bienes
colectivos de propiedad de la [C]omunidad”, lo que violaría el derecho consagrado en el
artículo 21 de la Convención en perjuicio de ésta última.
113. La Comisión en su demanda no presentó ningún hecho ni alegato de derecho
referente a un supuesto hurto en la vivienda de la familia de la víctima ni de la tienda
comunitaria. Sin embargo, durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte manifestó
que estaría demostrado el “saqueo de la mercancía de la tienda comunitaria”, lo que a su
criterio correspondería a una violación del derecho a la propiedad en perjuicio de la
Comunidad Paez. Finalmente, en sus alegatos finales escritos la Comisión únicamente
señaló que el Ministerio Público no habría investigado “la destrucción y saqueo de la tienda
comunitaria”, pero no alegó una violación al artículo 21 de la Convención.
114. El Estado rechazó estas imputaciones señalando que no existe prueba alguna que
demuestre que hubo “sustracción de bienes ni en la casa […] ni en ninguna otra propiedad”.
Además, sostuvo que el alegado hurto de bienes de la tienda comunitaria es un hecho
nuevo no planteado por la Comisión en la demanda.
115. En lo que se refiere a la alegada violación del derecho a la propiedad respecto de los
hechos ocurridos en la casa familiar, la Corte nota que estos hechos no fueron alegados por
la Comisión en su demanda. La Comisión únicamente señaló que los militares “entraron de
manera violenta” en la vivienda, mas no que, una vez dentro, rompieron ciertos bienes y
sustrajeron otros. Consecuentemente y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal109,
estos hechos no pueden ser analizados.
116. En cuanto a la supuesta sustracción de bienes de la tienda comunitaria, la Corte
observa que la Comisión tampoco alegó este hecho en su demanda. Lo incluyó en la
audiencia pública señalando que la prueba de tal hecho no fue conocida por la Comisión al
momento de presentar la demanda “porque corresponde a la reapertura de la instrucción de
la Fiscalía en marzo del 2006”. Al respecto, el Estado alegó que “las pruebas que dan cuenta
de una presunta extracción de elementos de la tienda comunitaria […] se encontraban en el
expediente ante la propia Comisión desde el inicio del caso ante ésta”.
117. La Corte considera que en virtud del principio de equidad procesal, la seguridad
jurídica y el derecho de defensa del Estado, la Comisión Interamericana no puede presentar
hechos que supongan un cambio en el marco fáctico del caso, a menos se trate de hechos
supervinientes. El supuesto hurto de la tienda comunitaria no constituye un hecho
superviniente, sino que constaba en el expediente del caso antes de que la Comisión
emitiera el Informe No. 96/05110, y antes de que la Comisión presentara su demanda ante la
108
El artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención establece, en su parte pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
109
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 96, párr. 153; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 121, y
Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 162.
110
Cfr. declaración de Mario Pasu de 27 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la contestación a la
demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1782); declaración de Romelia Pasu Vargas de 27 de mayo