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su primer escrito. La alegada violación de los derechos políticos de la Comunidad o sus
miembros no será analizada, puesto que se trata de la inclusión de nuevas víctimas que no
fueron identificadas por la Comisión en el momento procesal oportuno.
122. La justificación de la alegada violación al artículo 23 en perjuicio del señor Escué
Zapata consiste en que con su muerte se le impidió ejercer su “autoridad de gobierno
indígena”. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, “la privación arbitraria de la vida
suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia,
invocar la supuesta violación […] de otros derechos consagrados en la Convención
Americana”113. Además, los derechos políticos establecidos en el artículo 23 de la
Convención Americana tienen, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención,
un contenido jurídico propio. En este caso, más allá de la muerte de la víctima, no se ha
indicado otro hecho que vulnere ese contenido jurídico específico del artículo 23.
123. En razón de lo anterior, el Tribunal concluye que no se ha demostrado una violación
de los derechos consagrados en el artículo 23.1 de la Convención en perjuicio del señor
Escué Zapata.
124. Pese a lo dicho en los párrafos anteriores, la Corte reconoce que la pérdida de un
líder para el Pueblo Paez significó una “desmembración y daño a la integridad de la
colectividad; frustración ante la enorme confianza depositada en él para ayudarlos a realizar
el buen vivir y, sentimientos de pérdida ante los esfuerzos colectivos realizados para que,
apoyado por su [C]omunidad, pudiera actuar en desarrollo de su misión como persona
especial”114.
125. Esta situación será analizada por el Tribunal al momento de dictar las reparaciones
correspondientes, teniendo en cuenta que el propio Estado señaló que “las medidas de
reparación que fueron ofrecidas por éste, como, por ejemplo, la recuperación de la memoria
histórica de la víctima, la publicación de la [S]entencia y las obligaciones de no repetición[,]
van encaminadas a reparar a la sociedad en su conjunto y dentro de ésta a los miembros de
la Vereda de Vitoyó”.
XIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
126. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente115.
En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana116.
113
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 85, párr. 180, y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 119.
114
Cfr. peritaje antropológico de Esther Sánchez de Guzmán de 19 de enero de 2007 (expediente de fondo,
Tomo III, folio 611).
115
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 18, párr. 25; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 128, y
Caso Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 226.
116
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.