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cristiana sepultura”. El acuerdo al que hace mención el Estado no llegó a darse o no fue
comunicado al Tribunal.
149. La jurisprudencia de este tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia
constituye per se una forma de reparación126. No obstante, considerando las circunstancias
del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctima y a
sus familiares, el cambio en las condiciones de vida de los familiares de la víctima, y las
restantes consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente
determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños
inmateriales127.
150. Tal como lo ha señalado la Corte en casos anteriores128, el daño inmaterial infligido a
Germán Escué Zapata resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda
persona sometida a detención ilegal, maltratos y ejecución extrajudicial, experimente un
profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no
requiere pruebas.
151. En cuanto a los familiares de Germán Escué Zapata, ha quedado establecido que son
víctimas de la violación a sus derechos humanos, en los términos dispuestos en los
párrafos 80, 96 y 111 de la presente Sentencia.
152. Los testimonios de los familiares de la víctima rendidos en el presente proceso dan
cuenta de los efectos que los hechos del presente caso tuvieron en distintos ámbitos de sus
vidas: salud física y mental, familiar y económico. En este sentido, la hija de la víctima
declaró ante este Tribunal que cuando le contaron lo ocurrido con su padre “fue triste todo
lo que me decían, me hacía[…] sentir mal […] el sufrimiento de mi papá, de mis tíos, de mi
familia” y desde entonces “cuando hablan de mi padre siempre me he sentido mal, hay
veces que me provoca llorar, me he sentado a llorar sola, eso ha sido muy duro para mí”129.
Asimismo, la hija de la víctima tuvo que trabajar desde los 10 años para ayudar a su madre
a hacer frente a las dificultades que enfrentaban. En sus propias palabras: “fue duro todo el
trabajo, los días sábados y domingos, no teníamos vacaciones para sentarnos un rato y no
trabajar”130, lo que se unía a las dificultades que enfrentó para realizar sus estudios ya que
el colegio al que acudía quedaba a dos horas de trayecto a pié131. La madre de la víctima
también explicó a esta Corte que después de la muerte de su hijo se “s[i]nti[ó] muy mal,
[s]e s[i]nt[ió] hasta acabada, se [l]e quitó el apetito [s]e s[i]nt[ió] con dolor de cabeza y
bastante enferma, [s]e agot[ó] bastante”132.
126
Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 203, y Caso de
la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 264.
127
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso La
Cantuta, supra nota 8, párr. 219, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 431.
128
Cfr. Caso Neira Alegría. Reparaciones. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 27, párr. 57;
Caso Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 256, y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 217.
129
Cfr. declaración de Myriam Zapata Escué Zapata en audiencia pública ante la Corte celebrada los días 29 y
30 de enero de 2007.
130
Cfr. declaración de Myriam Zapata Escué en audiencia pública ante la Corte celebrada los días 29 y 30 de
enero de 2007.
131
Cfr. declaración de Myriam Zapata Escué en audiencia pública ante la Corte celebrada los días 29 y 30 de
enero de 2007.
132
de 2007.
Cfr. declaración de Etelvina Zapata en audiencia pública ante la Corte celebrada los días 29 y 30 de enero