3 resolver que hubo infracción del derecho “material” y acreditar que, en ausencia de investigación adecuada, también se infringió el artículo 8). Si la Corte carece de competencia en función del tiempo para declarar la violación al derecho “material”, puede, sin embargo, referirse a la infracción del derecho “instrumental” en la medida en que la obligación de investigar surgida del hecho ilícito (no sujeto, en sí mismo, a la competencia de la Corte) emane de un ordenamiento diferente de la CADH y dicha obligación se mantenga vigente, por hallarse todavía incumplida en la etapa sobre la que se ha reconocido competencia al Tribunal. 9. Existe la posibilidad, empero, de que haya violación directa del artículo 8.1 sin que se presente o se declare por la Corte la existencia de transgresión de derechos “materiales” previstos en la Convención. Esta situación se plantea cuando: a) el sujeto reclamante de justicia acude al Estado para sostener un derecho diferente de los que prevé la Convención, y el Estado desatiende la petición de justicia. En la especie, la negativa de acceso constituye, per se, una violación al artículo 8.1, y la Corte debe declararla como tal, en conexión, desde luego, con el artículo 1.1 (el derecho de acceso a la justicia se halla resguardado, como cualesquiera derechos convencionales, por los deberes estatales de respetar y garantizar), y sin alusión a otros derechos o libertades enunciados en el Pacto. b) se ha argüido la violación de un derecho “material” convencional, pero la Corte no dispone de elementos para declarar que efectivamente existió dicha transgresión, aunque los hay para establecer que, habiéndose invocado un hecho ilícito atribuible (en hipótesis) al Estado, éste se abstuvo de cumplir el deber de investigación que le incumbe. Por lo tanto, la Corte no podría referirse en su sentencia a la infracción del artículo 8 en relación con la “violación” de cierto artículo “material”, sino solamente, en los casos respectivos, a la transgresión de aquél con motivo de: i) la reclamación de derechos extraconvencionales formulada por el quejoso, o de ii) la “supuesta” violación (no comprobada ante la Corte) de un derecho convencional. 10. En el Caso Ezcué Zapata no se planteó la posibilidad o pertinencia de aplicar separadamente los artículos 8 y 25, señalando la existencia de violaciones diferentes bajo cada uno de éstos, o sosteniendo que sólo uno de ellos fue infringido. Sin embargo, en diversas ocasiones se ha observado la existencia de dos puntos de vista diferentes en torno a esta materia: una, que sostiene la transgresión a los artículos 8 y 25; la otra, que considera la presencia de violación al artículo 8, no al 25. Al respecto, me permito comentar: a) el artículo 8, de más amplio espectro, consagra el acceso ordinario a la justicia y detalla sus términos, tanto en general (8.1) como en lo que atañe al enjuiciamiento (en sentido amplio) penal (8.2), cuyas garantías han sido proyectadas por la jurisprudencia de la Corte a otras vías de tutela judicial o parajudicial, en lo que sea aplicable a éstas. Esta ampliación, que estimo razonable, contribuye a perfilar y mejorar la tutela del justiciable. b) el artículo 25, con un ámbito menos extenso, aborda un aspecto crucial del acceso a la justicia: el recurso a medios expeditos y eficaces para la protección de derechos fundamentales (no de cualesquiera derechos, pues, como en el supuesto del artículo 8), que en la tradición mexicana (reflejada en la redacción del artículo 25 del Pacto) corresponde al juicio de amparo. Se entiende que el procedimiento relativo a esta

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