-19proveer. Al aplicar dicha regulación, el Estado debe asegurar que las víctimas reciban un tratamiento efectivo, diferenciado en relación con el trámite que debieran realizar para ser atendidos ante instituciones del Estado 50 y que reciban una atención especializada según el nivel requerido. Adicionalmente, la Corte destaca que, aun cuando dicha Resolución Interministerial busca cumplir con lo ordenado por esta Corte en el sentido de que el tratamiento se brinde “en los centros más cercanos a sus lugares de residencia”, en aras de atender las necesidades particulares de cada víctima resulta también conveniente que el Estado tome en cuenta si las víctimas quisieran mantener el tratamiento que vienen recibiendo en determinados centros de salud. 45. No obstante lo anterior, la Corte advierte que resulta indispensable que el referido Grupo de Trabajo efectúe sus labores con la mayor diligencia y celeridad posible, tomando en cuenta que han trascurrido casi cuatro años desde que fue notificada la Sentencia y desde que los representantes de las víctimas informaron sobre la intención de determinados familiares de recibir esta atención, sin que a la fecha éstos hayan recibido el tratamiento correspondiente, en los términos dispuestos en la Sentencia. Resulta particularmente grave lo afirmado por los representantes sobre el fallecimiento de dos víctimas que no contaron con el tratamiento pese a haber manifestado su necesidad de recibirlo. La Corte nota que en la Resolución que crea el Grupo de Trabajo se estableció un plazo de seis meses para que “las víctimas comuniquen […] su intención de recibir atención médica”, y un plazo de sesenta días (contado a partir de la primera reunión del Grupo de Trabajo 51) para que éste efectúe un “informe parcial”. Al respecto, el Tribunal estima necesario precisar que el Estado debe asegurar que dichas disposiciones no atrasen la pronta ejecución de esta medida, máxime tomando en cuenta que desde hace años los represententantes informaron sobre la intención de determinados familiares de recibir atención, médica, psicológica y/o psiquiátrica. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que conforme a los parámetros de esta reparación, la provisión de un tratamiento adecuado por el tiempo que sea necesario, así como también la entrega de medicamentos, es obligación de inmediato cumplimiento y de carácter continuo 52. 46. Si bien este Tribunal ha tomado nota de las acciones realizadas por el Estado para crear el mencionado Grupo de Trabajo especializado en la implementación de esta medida de reparación, considera que de la información presentada por Brasil no se desprende que este haya ejecutado efectivamente las acciones necesarias para brindar a las víctimas el tratamiento medico, psicológico y/o psiquiátrico que requieren, en los términos dispuestos por este Tribunal. En consecuencia, la Corte considera que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento, por lo cual, insta al Estado, no sólo a adoptar, a la brevedad posible, todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la misma, sino también a continuar informando puntualmente acerca de los avances y resultados en su implementación. Asimismo, el Tribunal resalta que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado, depende en una importante medida de la información y cooperación provista por los representantes y las víctimas y, por ende insta al Estado a que utilice la información ya proporcionada por los representantes sobre los requerimientos de salud de las víctimas que han solicitado contar con esta medida de reparación. 47. En cuanto a la situación de la señora Elena Gibertini Castiglia, la Corte toma nota que falleció en el año 2011 sin haber recibido el pago ordenado por la Corte (supra párr 40). Al respecto, la Corte expresa su preocupación por la falta de información por parte del Estado en relación al cumplimiento de esta medida, y solicita que éste proceda a realizar el referido pago, 50 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 47, Considerando 46. 51 Para cuya realización no se estipula un plazo. 52 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30, y Caso del Penal Miguel Castro Castro supra nota 47, Considerando 45.

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