-24violaciones de derechos humanos y la jurisdicción penal militar (supra párr.60). En cuanto a lo sostenido por el Estado sobre la implementación del referido programa y/o curso en los años 2012 y 2013, y sobre la supuesta previsión de su implementación de manera permanente y obligatoria en un lapso máximo de cinco años a todos los efectivos de las tres Fuerzas Armadas (supra párr. 61), la Corte coincide con los representantes, en el sentido de que Brasil no presentó comprobantes o pruebas que acrediten la efectiva realización de los cursos, su planificación para los próximos años, ni la previsión de su implementación de manera permante y obligatoria, ya que la prueba acompañada hasta el momento se limita a directrices o criterios generales y mínimos en cuanto a los objetivos, contenido y carga horaria del programa y/o curso de capacitación (supra párr. 65). 67. Por ende, para que pueda evaluar adecuadamente el cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal requiere que Brasil presente información específica sobre la implementación de los cursos por las distintas Fuerzas Armadas en todos los niveles jerárquicos, así como sobre su carácter permanente y obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 283 de la Sentencia. G. Tipificación del delito de desaparición forzada y efectivo enjuiciamiento G.1) Medida ordenada por la Corte 68. En el punto dispositivo décimo quinto y el párrafo 287 de la Sentencia la Corte dispuso que, “en un plazo razonable”, el Estado debe “adoptar […] las medidas que sean necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos”, y “exhort[ó] al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas que sean necesarias para ratificar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas” (en adelante también “CIDFP”). Además, dispuso que “[m]ientras cumple con esta medida, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno”. G.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 69. El Estado sostuvo que viene emprendiendo esfuerzos efectivos en el sentido de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con los parámetros interamericanos. En particular, se refirió a dos proyectos de ley en relación con la tipificación de la desaparición forzada de personas y sostuvo que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada no está impidiendo la persecución penal ni la investigación de los hechos del caso. Adicionalmente, indicó que la carta de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue remitida el 3 de febrero de 2014 por la Misión brasileña ante la OEA para fines de depósito, por lo que considera que este punto está parcialmente cumplido. 70. Los representantes se refirieron a los dos proyectos de ley mencionados por el Estado y expusieron las razones por las cuales consideran que las tipificaciones del delito de desaparición forzada contenida en los mismos no están de acuerdo con los parámetos internacionales e interamericanos. Destacaron la importancia de que se cumpla con la tipificación del delito de desaparición forzada para destrabar muchos de los obstáculos más serios para avanzar en los procesos penales. En relación a la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, observaron que todavía sigue pendiente la promulgación del texto de la Convención por decreto presidencial, último acto necesario para la ratificación interna del Tratado.

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