-26imprescriptibles, exceptuando el alcance de la Ley 6.683 de 28 de agosto de 1979” (Ley de Amnistía). 76. Por otra parte, en relación con el Proyecto de Ley del Senado n°236/2012 “Anteproyecto de Código Penal” el Tribunal constata que fue presentado al Senado Federal el 6 de junio de 2012 y que, más de dos años después, continúa en el Senado 62. 77. En el artículo 466 del referido proyecto de ley se establece la tipificación para el delito de desaparición forzada de personas, dentro del título décimo sexto del Proyecto de Ley, referido a “Crímenes contra los Derechos Humanos”, capítulo primero denominado “Crímenes contra la humanidad”. Asimismo, el proyecto de ley establece que los crímenes “contra la humanidad” son considerados como “crímenes atroces” y, por ende, “no son susceptibles de […] amnistía ni gracia”, así como que le otorga carácter de permanente a la desaparición forzada de personas. 78. La Corte toma nota de las críticas y objeciones que han manifestado los representantes y la Comisión (supra párrs. 70 y 71) respecto las tipificaciones del delito de desaparición forzada que contemplan los referidos proyectos de ley, en temas tales como el sujeto activo, la pena y la prescripción. Por ello, el Tribunal considera pertinente recordar en esta oportunidad los estándares interamericanos relevantes para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas. 79. La Corte recuerda que el artículo II de la CIDFP, ratificada por Brasil, considera como desaparición forzada: […] la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 80. Tal como fue señalado en la Sentencia del presente caso, “[e]n el Derecho Internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva compresiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la desaparición forzada”, así como que esta “constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención” 63. Esta caracterización de la desaparición forzada de personas se desprende no solo de la jurisprudencia constante del Tribunal, desde su primer caso contencioso, sino también de la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada 64. 81. En ese sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 65. Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “[p]ara garantizar la plena protección contra la desaparición forzada según los artículos 1 y 2 de la Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el derecho penal interno debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del 62 Cfr. Proyecto de Ley del Senado n° 236/2012- dispone sobre el Código Penal brasileño- presentado en el Senado Federal el 6 de junio de 2012. 63 Cfr Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 1, párr. 103 64 Cfr Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 1, párr. 105. 65 Cfr Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (“Guerrilha do Araguaia”), supra nota 1, párr. 104.

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