13 situación planteada en cada caso concreto35. B.1. En cuanto a los hechos 33. El Estado señaló no controvertir los siguientes hechos: i) que las presuntas víctimas desaparecidas fueron privadas de su libertad el 29 de diciembre de 2009 en el Ejido Benito Juárez, Chihuahua, y que desde ese día no se tenga conocimiento de su suerte; ii) que algunos familiares de las presuntas víctimas fuesen testigos presenciales de que el grupo que privó de libertad a Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado portara uniformes “con características de tipo militar”; iii) que José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera y su núcleo familiar fueron víctimas de determinadas amenazas y actos de hostigamiento, y iv) que “al momento de los hechos la normatividad en materia de amparo solicitaba la ratificación de la demanda de amparo”. 34. Asimismo, el Estado confirmó que actualmente había sido aprobada y promulgada la Ley de Seguridad Interior. 35. Este Tribunal considera que ha cesado la controversia respecto de los anteriores hechos, dada la expresión del Estado y las manifestaciones de la Comisión y los representantes. 36. Sin embargo, nota que subsisten algunas controversias respecto de algunos hechos no reconocidos por el Estado, específicamente los hechos relacionados con el alegado contexto de desapariciones forzadas en México, la participación de elementos del ejército en la desaparición de las víctimas y las alegadas deficiencias en la investigación de los hechos, por lo que la Corte considera oportuno realizar un análisis de los hechos controvertidos en el Capítulo VI de la presente Sentencia. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 37. La Corte constata que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana, solamente en cuanto a la falta de legislación en materia de desapariciones forzadas al momento de los hechos y el sometimiento al fuero militar de las investigaciones de los mismos durante un periodo de tiempo, por así preverlo el marco normativo vigente en la época. En cuanto a la violación al artículo 2 de la Convención, el Estado consideró que ya ha reparado o subsanado la misma. En cuanto al conocimiento de los hechos por parte del fuero militar, el Estado afirmó que la incompatibilidad que existía entre la legislación mexicana y los estándares internacionales ha sido atendida, por lo que no es necesario que este Tribunal se pronuncia al respecto. 38. Respecto de la inefectividad de la Ley de Amparo en cuanto a la desaparición forzada al momento de los hechos, el Estado lo admitió pero refirió que con la nueva Ley de Amparo 36 “si se presenta una demanda de amparo indirecto contra actos de autoridad por desaparición de personas, en un primer momento se harán las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de dichas personas […] [e]n caso de no lograrlo, se dará vista al Ministerio Público Federal para que investigue los hechos”, por lo que –a juicio del Estado-, éste “ha realizado los cambios necesarios en materia de amparo” que se relacionan con el supuesto de desaparición de personas. 39. Respecto de la Ley de Seguridad Interior, el Estado confirmó que actualmente dicha legislación ha sido aprobada y promulgada; sin embargo, refirió que la Corte está imposibilitada para analizar su convencionalidad pues “no se encontraba vigente al momento de los hechos y no fue aplicado a los mismos”. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra párr. 26. 36 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. 35

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