23 desconocimiento del paradero de las miles de personas desaparecidas en México y destacó que las inconsistencias y deficiencias de la información oficial disponible al respecto han sido un impedimento para dimensionar adecuadamente la magnitud de este problema y determinar con precisión “cuántos de esos casos corresponden a desaparición forzada de personas, cuáles son imputables a sujetos vinculados con la delincuencia organizada y el número de víctimas cuyos hechos que propiciaron su ausencia responden a otras causas diferentes a las señaladas”82. A.1.4. La respuesta judicial en los casos de desapariciones atribuibles a agentes estatales 66. La Corte nota que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos 83 y diversos Comités84 y procedimientos especiales de la ONU 85, han señalado la existencia en México de un patrón estructural y generalizado de impunidad y la falta de acceso a la justicia y reparación para las víctimas de delitos en general, y en particular en los casos de graves violaciones en las cuales se presume la participación de agentes estatales a nivel federal y local. 67. En cuanto a las falencias en las investigaciones y ausencia de respuesta judicial y reparación en los casos de desapariciones forzadas, el GTDFI, tras su misión a México en 2011, señaló la existencia de un patrón crónico de impunidad y la falta de confianza de las víctimas de desaparición forzada en el sistema de justicia y en las autoridades, incluyendo las Fuerzas Armadas, donde no se estarían realizando los esfuerzos suficientes para determinar la suerte o el paradero de las personas desaparecidas, sancionar a los responsables y garantizar el derecho a la verdad y la reparación; lo cual, a su parecer, era manifestación de la falta de voluntad o incapacidad estatal para realizar investigaciones efectivas en tales casos86. En 2015 el GTDFI reiteró sus conclusiones Del mismo modo, la CNDH enfatizó “la urgencia de que en México se realice una labor de sistematización, compulsa y depuración de las bases de datos de que se dispone, mediante adecuada metodología y criterios claros, que permitan establecer en qué casos existen señalamientos de desaparición forzada de personas, imputada a agentes del Estado o a particulares que actúan con el apoyo, tolerancia o aquiescencia de agentes del Estado […]”. Cfr. CNDH, Comunicado de Prensa No. CGCP/023/15 emitido el 2 de febrero de 2015 en Ginebra, Suiza. Disponible en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2015/Com_2015_023.pdf. En este sentido, el perito Federico Andreu Guzmán señaló que “uno de los problemas grandes con el tema de la desaparición forzada en México es la ausencia de cifras consolidadas a nivel estatal […]”. Cfr. Declaración rendida en la Audiencia Pública ante la Corte por el perito Federico Andreu Guzmán, supra, pág. 81. Por su parte, sobre las implicaciones que las deficiencias metodológicas para la sistematización de la información sobre personas desaparecidas en las fuentes oficiales mexicanas, la perita Gabriella Citroni manifestó: “La determinación de la cifra precisa de las personas desaparecidas en México ha sido un reto durante la última década y los intentos de establecer un registro único completo (por ejemplo el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas) han sido plagados por demoras y deficiencias […]”. Cfr. Declaración pericial de Gabriella Citroni rendida el 18 de abril de 2018, supra (expediente de prueba, Affidávits, f. 31082). 82 Cfr. CNDH, Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, Resumen Ejecutivo, supra, párrs. 31 a 32. 83 Cfr. Declaración del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Zeid Ra’ad Al Hussein, Visita a México, 7 de octubre de 2015, supra, y Recomendaciones a México por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Zeid Ra’ad al Hussein, resultado de su visita oficial al país en octubre de 2015, marzo de 2016, Recomendación 1. 84 Cfr. ONU. CEDAW, Observacionales Finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/MEX/CO/7-8, 7 de agosto de 2012, párr. 11, y ONU. Comité contra la Tortura, Observaciones Finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012), CAT/C/MEX/CO/5-6, 11 de diciembre de 2012, párr. 14. 85 Cfr. ONU: Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados, supra, 18 de abril de 2011, párr. 54; Informe del Relator sobre la Libertad de Expresión y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, Frank La Rue. Adición, Misión a México, A/HRC/17/27/Add.3, 19 de mayo de 2011, párr. 16; Informe del GTDFI. Misión a México, 20 de diciembre de 2011, supra, párr. 32; Informe del Relator Especial sobre la Tortura, 29 de diciembre de 2014, párrs. 32 a 34; GTDFI, Seguimiento a las recomendaciones del GTDFI en su informe relativo a su visita a México del 18 al 31 de marzo de 2011, 11 de septiembre de 2015, supra, párrs. 18 y 34; Informe del Relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca del seguimiento de su misión a México, A/HRC/32/39/Add.2, 6 de mayo de 2016, párr. 64; Informe de seguimiento del Relator Especial sobre la Tortura, 17 de febrero de 2017, párr. 34; CIDH/ONU. Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México, Informe conjunto, junio de 2018, párr. 43. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/2018_06_18%20CIDHUN_FINAL_MX_report_SPA.PDF, y ONU. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a México, 28 de junio de 2018, supra, párr. 64. 86 Cfr. Informe del GTDFI, Misión a México, 20 de diciembre de 2011, supra, párr. 76.

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