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DERECHOS AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA
INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULOS 3 374, 4375, 5376 Y
377
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DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, Y I.A378 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS)
A.
Argumentos las partes y de la Comisión
160. La Comisión concluyó en su Informe de Fondo que en el caso concreto se encuentran
acreditados los elementos que permiten calificar lo sucedido a Nitza Paola, José Ángel y Rocío
Irene Alvarado como desaparición forzada de personas. Con respecto a los elementos de la
privación de la libertad y la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos,
la Comisión alegó que las declaraciones de los testigos presenciales son consistentes al señalar
que sus familiares fueron detenidos por personas que portaban armas largas y vestían uniformes
militares. La Comisión consideró que existen elementos que apuntan a la intervención directa de
agentes estatales tales como: i) la alta presencia de miembros del ejército como consecuencia del
“Operativo Conjunto Chihuahua” en la zona geográfica en que ocurrieron los hechos; ii) la
consistencia de los testimonios indicando que quienes detuvieron a sus familiares portaban
vestimenta, armamento y utilizaban lenguaje que identificaron como propio de miembros del
Ejército; iii) las declaraciones de funcionarios públicos, las cuales tomadas en su conjunto
proporcionan fuertes elementos que apuntan a que las tres presuntas víctimas se encontraban
detenidas en el 35 Batallón de Infantería o en la “guarnición militar”, destacando en particular los
testimonios del Sargento Conductor Alberto Hernández, Argene Blá[s]quez, Ramón Iván
Sotomayor Siller y Damaris Baglietto, agentes estatales, y iv) las consideraciones de la FEVIMTRA
– PGR sobre la existencia de indicios suficientes en el sentido de que quienes llevaron a cabo las
detenciones fueron miembros del Ejército. Con base en dichas consideraciones, inter alia, concluyó
que el Estado violó los artículos 3, 4, 5 y 7, en relación con el 1.1 de la Convención, y I.a de la
Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas.
161. Las Representantes señalaron que coincidían con los argumentos realizados por la
Comisión en su Informe en cuanto a que el Estado mexicano es responsable por la desaparición
forzada de las tres presuntas víctimas. En particular, señalaron que en el presente caso se
demostró que al menos 8 militares uniformados y con armas largas detuvieron a los tres
desaparecidos siendo, en su concepto, “particularmente relevante que los dos momentos de las
detenciones arbitrarias se dieron usando la fuerza”. Agregaron que en relación con los artículos 5
y 7 de la Convención “existe una obligación adicional del Estado de proteger a personas con
discapacidades”, como era el caso de Nitza Paola y José Ángel Alvarado. Alegaron que en los casos
de desapariciones forzadas cometidas dentro de contextos de prácticas sistemáticas es razonable
inferir la violación del artículo 4 de la Convención y que en el caso concreto “han trascurrido 8
años y 5 meses sin que se tengan noticias de las [presuntas] víctimas que, desde un inicio, fueron
criminalizadas por las Fuerzas Armadas al vincularlas a ellas y a sus familiares con grupos del
crimen organizado” y que en el contexto mexicano en general y el de Chihuahua en particular son
muy pocas las personas que se encuentran con vida.
162. El Estado alegó que en el caso concreto no existe prueba directa ni indicios sólidos para
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica”.
375
Artículo 4. Derecho a la Vida. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente […]”.
376
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […]”.
377
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios […]”.
378
Artículo I. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la
desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales […]”.
374
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