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de la libertad en el Ejido Benito Juárez por un grupo de sujetos que portaban armamento y
vestimenta con características militares y viajaban en dos camionetas particulares, quienes
perpetraron en un primer momento las detenciones de Nitza Paola y José Ángel Alvarado, para
posteriormente trasladarse al domicilio de Rocío Irene Alvarado y privarla de su libertad, tras lo
cual huyeron con rumbo desconocido (supra párrs. 80 a 85). En consecuencia, el Tribunal
considera satisfecho el primer requisito exigido para el inicio de la configuración de este grave
ilícito internacional.
B.2.2. La intervención o aquiescencia de agentes estatales en los hechos
174. Corresponde al Tribunal abordar los aspectos que en el presente caso se mantienen
controvertidos y determinar si se acredita la responsabilidad estatal en las alegadas
desapariciones. Para este propósito, el Tribunal reitera la procedencia en utilizar prueba indiciaria
y presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición
forzada (supra párr. 169). Para dicho análisis, la Corte considerará: i) el contexto acreditado; ii)
la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad; iii) las declaraciones de los
testigos presenciales y referenciales sobre las circunstancias que rodearon las detenciones de sus
familiares, y iv) las conclusiones a la que arribaron distintos órganos y autoridades con relación a
la autoría de los hechos.
(i) Sobre el contexto en que ocurrieron los hechos del caso
175. En el presente caso la Corte constató que en la época en que ocurrieron los hechos existía
en el estado de Chihuahua un contexto de alta presencia militar, particularmente en el Ejido Benito
Juárez, con motivo de la implementación del “Operativo Conjunto Chihuahua” como estrategia de
respuesta estatal a la violencia criminal imperante en la zona (supra párr. 72)390, así como de las
acciones de búsqueda para localizar a los responsables de la muerte de tres agentes de la Policía
Federal, en los que el Estado atribuyó la autoría a integrantes de la delincuencia organizada (supra
párr. 73). En dicho contexto, los efectivos militares desplegados con este propósito asumían
funciones relacionadas con el control del orden público y recurrían, entre otros métodos de
investigación, a la detención de pobladores que se sospechaba se encontraban asociados con
actividades delictivas y con los homicidios referidos (supra párr. 73).
176. Al respecto, por una parte, la Corte toma nota de los argumentos del Estado con relación a
la alta complejidad del contexto de violencia que sucedía en la zona, respecto de la cual requería
“la implementación de acciones de seguridad y el despliegue legítimo del uso de la fuerza por
parte del Estado”. No obstante, el Tribunal constata también que la implementación de las
estrategias estatales de combate al crimen organizado basadas en el despliegue de efectivos
militares en distintas zonas del territorio mexicano han sido materia de monitoreo constante y
expresiones de alerta y preocupación por parte de distintos organismos internacionales y
mecanismos especiales nacionales e internacionales (supra párrs. 59 a 67). Tales alertas, que no
fueron controvertidas por el Estado mediante prueba que desvirtuara su contenido, han dado
cuenta de alegadas graves violaciones a los derechos humanos asociadas a la actuación de
elementos castrenses en el marco de dichas estrategias, entre las cuales se encontraban
desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, así como la
impunidad crónica, como patrones estructurales comunes en los casos en que ha sido comprobada
la participación de agentes estatales, constituyendo un fenómeno de especial gravedad en
entidades tales como Chihuahua (supra párrs. 59 a 65). En virtud de ello, este Tribunal estima
que el Estado no aportó prueba en contrario, más allá de sus alegaciones, que desvirtuara dicho
escenario contextual. En consecuencia, se acreditó el contexto aludido, el cual constituye un
elemento relevante para el análisis del presente caso.
Adicionalmente, durante el proceso del presente caso ante el Tribunal se recibieron distintos pronunciamientos
periciales, declaraciones testimoniales, prueba documental, e inclusive amicus curiae (supra párr. 10), que han reiterado
la existencia de tal contexto y de la presencia militar en el lugar y al momento en que ocurrieron dichas desapariciones
(supra párrs. 72 a 75).
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