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relatan y contienen.
188. En este sentido, el Tribunal observa que los testigos presenciales Obdulia Espinoza Beltrán,
Patricia Reyes Rueda, A.R.A.R. y A.A.R. son consistentes en señalar: i) que el 29 de diciembre de
2009 un grupo de entre 8 y 10 elementos que portaban uniformes y armamento con características
militares privaron de la libertad a los desaparecidos, y ii) que tras perpetrar las detenciones, los
elementos abordaron dos vehículos, uno de ellos una camioneta tipo Pick Up, doble cabina, y la
otra una marca Hummer, en los cuales huyeron con rumbo desconocido llevando consigo a las
presuntas víctimas (supra, párrs. 80 y 85). Asimismo, Patricia Reyes Rueda, A.R.A.R., Manuel
Reyes Lira y Marissa Reyes Rueda coinciden en sus testimonios al identificar a una de las
camionetas particulares que en algún momento estuvo bajo custodia estatal, particularmente en
inmediaciones del Ejército (supra párr. 186) como uno de los vehículos utilizados en la privación
de la libertad de sus familiares y en la que con anterioridad a los hechos habían visto circular a
elementos uniformados del Ejército en el Ejido Benito Juárez. En consecuencia, la Corte concluye
que dichas declaraciones testimoniales resultan indicios adicionales válidos, en tanto los hechos
que describen son consistentes y contribuyen a determinar la participación de agentes estatales
en la desaparición de las tres presuntas víctimas.
189. Con relación al alegato del Estado respecto de la hipótesis de la autoría de los hechos por
parte de la delincuencia organizada421 y no de agentes estatales, la Corte observa que el Estado
se basó en algunos elementos de presunción422 a partir de los supuestos antecedentes personales
de alguna de las víctimas y sus familiares con miembros del grupo criminal “La Línea”, los cuales
resultan insuficientes y no son consistentes para desvirtuar las otras líneas de investigación. Al
respecto, la Corte nota que, inclusive a nivel interno, dicha línea de investigación no ha derivado
en ningún resultado hasta el momento, por lo que resulta contradictorio ampararse en la
inefectividad de las investigaciones para descartar o contravertir la otra tesis. (infra, párr. 246)423.
190. De igual modo, el Tribunal nota que el Estado alegó en su defensa para atribuir las tres
desapariciones a miembros del crimen organizado que “como parte de la forma de actuar de las
organizaciones delictivas asentadas en el territorio del estado de Chihuahua se encontraba el uso
o empleo de uniformes, insignias y pertrechos oficiales pertenecientes a las distintas dependencias
federales inherentes al ámbito de la seguridad pública”. Para sustentar dicho alegato, ofreció ante
el Tribunal una estadística sobre los aseguramientos de uniformes, armamento y pertrechos
apócrifos de fuerzas de seguridad decomisados a la delincuencia organizada en el estado de
Chihuahua en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 12 de octubre de
2017424. No obstante, a pregunta expresa de la Corte en la audiencia pública, el Estado reconoció
que en casi 11 años sólo había sido detenida una persona en el Municipio de Buenaventura (al
Con base en: i) el supuesto uso de uniformes apócrifos de las fuerzas de seguridad por parte de integrantes del
crimen organizado; ii) la presunta participación de Rafael Alvarado Sáenz, padre de Rocío Irene Alvarado, en actividades
de narcotráfico y su asesinato el 6 de junio de 2008 a manos de miembros de la delincuencia organizada con motivo de
las mismas, y iii) “una posible relación” entre Rocío Irene Alvarado y un integrante del grupo criminal “La Línea” conocido
como “El Junior” (supra, párr. 162).
422
A saber: una declaración ministerial vertida por Patricia Reyes Rueda, diversos testimonios rendidos a nivel
interno, una nota periodística, un informe del Estado emitido por el CENAPI – PGR y su interpretación a cargo de un
funcionario público. Cfr. Declaración de Patricia Reyes Rueda rendida el 10 de junio de 2015 ante el AMPF adscrito a la
UEBPD – PGR (expediente de prueba, f. 27896); Acta de Entrevista realizada a Marín Adrián Lasso Carbajal por Policías
Ministeriales de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, s/f. (expediente de prueba, f. 28398); Declaración de Gabriel Tena
Loya rendida el 20 de noviembre de 2009 ante el AMPF – PGR (expediente de prueba, anexo 95 de la contestación del
Estado, f. 28794); Declaración de Marín Adrián Lasso Carbajal rendida el 16 de abril de 2018 ante la AMPF adscrita a la
FEIDDF – PGR (expediente de prueba, Affidávits, f. 31215); Nota de Prensa titulada “El 28 de diciembre [sic] el Ejército
probablemente desapareció a mis familiares, sus nombres son: José Ángel Alvarado Herrera, Nitza Paola Alvarado Espinoza
y Rocío Irene Alvarado Reyes”, publicada en “@juárez” el 30 de mayo de 2011 (expediente de prueba, f. 27899); Informe
emitido por el CENAPI – PGR sobre el Caso Alvarado Espinoza y Otros Vs. México el 13 de octubre de 2017, supra, ff.
28509 a 28571, y Declaración de Efraín Arzola Herrejón, analista de Control e Información Estratégica del CENAPI - PGR,
rendida el 12 de abril de 2018 ante la AMPF adscrita a la FEIDDF – PGR (expediente de prueba, Affidávits, f. 31201 a
31206).
423
Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas, supra, párrs. 168 a 169.
424
Cfr. Informe emitido por el CENAPI – PGR, el 13 de octubre de 2017, supra (expediente de prueba, ff. 28526 a
28531).
421
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